EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 100,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité económico y social (3),
Considerando que la Comunidad ha regulado, mediante la Directiva 77/99/CEE (4), modificada en último lugar por la Directiva 85/327/CEE (5), los intercambios comunitarios de productos a base de carne en lo que se refiere a las condiciones de orden sanitario;
Considerando que, en tanto no se aplique un régimen comunitario relativo a la importación de productos a base de carne procedentes de terceros países, procede respetar la preferencia comunitaria;
Considerando que es conveniente establecer un control comunitario adecuado y que la Comunidad se haga cargo de los gastos ocasionados por dicho control; que, a tal fin, procede modificar el artículo 17 de la Directiva 77/99/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Se sustituye el artículo 17 de la Directiva 77/99/CEE por el texto siguiente:
"Artículo 17
1. En tanto no se apliquen las disposiciones comunitarias relativas a las importaciones de productos a base de carne procedentes de terceros países, los Estados miembros aplicarán a dichas importaciones disposiciones que no deberán ser más favorables que las que regulen los intercambios comunitarios.
Para garantizar el respeto uniforme de la aplicación de dichas disposiciones, expertos veterinarios de los Estados miembros y de la Comisión efectuarán controles sobre el terreno.
La Comisión designará a los expertos de los Estados miembros encargados de dichos controles, a propuesta de los Estados miembros.
Dichos controles se efectuarán por cuenta de la Comunidad, que se hará cargo de los gastos correspondientes.
No obstante, se autoriza a los Estados miembros para que prosigan las inspecciones previstas en las disposiciones nacionales para los establecimientos de productos a base de carne de los terceros países, que no se hayan inspeccionado de acuerdo con el procedimiento comunitario.
Se establecerá, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18, una lista de los establecimientos que cumplan las condiciones contempladas en el Anexo.
2. El certificado de higiene y de inspección veterinaria que acompañe a los productos en su importación, así como la forma y la naturaleza del marcado de inspección veterinaria de los productos, se ajustarán al modelo que se determine de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18."
Artículo 2
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1986.
Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 20 de junio de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
R. ALTISSIMO
(1) DO nº C 179 de 7. 7. 1984, p. 6.
(2) Dictamen emitido el 14 de junio de 1985 (no publicado todavía en el Diario Oficial).
(3) DO nº C 87 de 9. 4. 1985, p. 6.
(4) DO nº L 26 de 31. 1. 1977, p. 55.
(5) DO nº L 168 de 28. 6. 1985, p. 49.
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