EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se instituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos pesqueros (1) y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 170/83, corresponde al Consejo, a la luz de los dictámenes científicos disponibles, preparar las medidas de conservación necesarias para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 1 de dicho Reglamento;
Considerando que el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental ha sido aprobado por la Decisión 81/608/CEE (2); que dicho Convenio entró en vigor el 17 de marzo de 1982;
Considerando que la Comisión establecida en los términos del Convenio adoptó, el 28 de noviembre de 1984, una Recomendación relativa a la luz de malla mínima de las redes para la pesca del capellán en la parte de la zona del Convenio que se extiende más allá de las zonas bajo la jurisdicción pesquera de las partes contratantes, Recomendación que se convirtió en obligatoria para la Comunidad el 26 de enero de 1985;
Considerando que la Comunidad debe ahora tomar las medidas necesarias a fin de que los barcos de la Comunidad ejecuten dicha Recomendación,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se prohíbe que los barcos enarbolando pabellón de un Estado miembro o matriculados en un Estado miembro utilicen redes de una luz de malla inferior a 16 mm para la pesca del capellán en la parte de la zona del Convenio que se extiende más allá de las aguas marítimas bajo la jurisdicción pesquera de las partes contratantes de dicho Convenio.
La definición de la zona del Convenio figura en el Anexo.
Se considerará que un barco está practicando la pesca del capellán cuando tenga a bordo una cantidad de capellán superior al 50 % del peso de la
cantidad total de capellán y de las demás especies de pescado que haya a bordo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
J. SANTER
(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.(2) DO no L 227 de 12. 8. 1981, p. 21.
ANEXO
Definición de la zona cubierta por el Convenio sobre la futura cooperación multilateral de los caladeros del Atlántico Nororiental
(Apartado 1 del artículo 1 del Convenio)
La zona a la que se aplicará el presente Convenio, comprende las aguas:
a) de las partes de los Océanos Atlántico y Artico y de sus mares dependientes, situadas al norte de los 36 ° de latitud norte y entre los 42 ° de longitud oeste y 51 ° de longitud este, pero con exclusión de:
i) las partes del Mar Báltico y las Belts situadas al sur y al este de las líneas que van de Hasenore Head a Gniben Point, de Korshage a Spodsbierg y Gilbierg Head a Kullen,
ii) las partes del Mar Mediterráneo y sus mares dependientes hasta el punto de intersección del paralelo de los 36 ° de latitud norte y del meridiano de los 5 ° 36& prime; de longitud oeste;
b) de la parte del Océano Atlántico situada al norte de los 59 ° de latitud norte y entre los 44 ° de longitud oeste y 42 ° de longitud oeste.
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