Está Vd. en

Documento DOUE-L-1985-80576

Reglamento (CEE) nº 1943/85 de la Comisión, de 12 de julio de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 95/69 en lo que se refiere a determinadas normas de comercialización aplicables a los huevos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 181, de 13 de julio de 1985, páginas 34 a 37 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80576

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2772/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a determinadas normas de comercialización aplicables a los huevos(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3341/84 (2), y en particular el apartado 1 de su artículo 18 y su artículo 21,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 95/69 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye al Acta de adhesión de Grecia, contiene las disposiciones necesarias para la aplicación de determinadas normas de comercialización aplicables a los huevos de gallina con cáscara; que conviene completar dichas disposiciones de conformidad con la reciente modificación del Reglamento (CEE) nº 2772/75;

Considerando que el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 2772/75 prevé la adopción de disposiciones complementarias relativas a las condiciones en las que la fecha de venta recomendada puede ir indicada en los envases pequeños; que parece adecuado relacionar dicha fecha con los criterios de calidad aplicables a los huevos;

Considerando que la letra c) del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 2772/75 establece que las indicaciones relativas al modo de cría y al origen de los huevos sólo pueden ser utilizadas de conformidad con las normas adoptadas a nivel comunitario;

Considerando que en razón de los usos mercantiles existentes, no parece necesario determinar las indicaciones especificas relativas a los huevos de gallinas criadas en jaula; que sin embargo es conveniente prever, para los huevos de gallinas criadas fuera jaula, un número de indicaciones limitado para no confundir a los consumidores respecto a los principales sistemas de producción fuera jaula; que es conveniente establecer modalidades que garanticen un uso correcto y un control de tales indicaciones;

Considerando que las indicaciones relativas al origen de los huevos deben referirse a la región de producción; que es conveniente, con objeto de garantizar un control eficaz, obligar a los centros de envasado que utilizan esas indicaciones a tener un registro detallado de las compras y las ventas de huevos clasificados según su origen;

Considerando que, con objeto de garantizar la aplicación uniforme de las disposiciones de la letra c) del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 2772/75, conviene prever entre los Estados miembros y la Comisión un intercambio continuo de informaciones relativas al control;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 95/69 queda modificado como sigue:

1) Después del artículo 9, se añadirán los artículos siguientes:

"Artículo 10

La fecha de venta recomendada a la que se hace referencia en la letra e), apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 2772/75 es una indicación de la fecha límite en la que los huevos pueden venderse a los consumidores, y después de la cual todavía queda un plazo razonable para su almacenamiento en el domicilio. Dicha fecha debrá fijarse de modo que los huevos de la categoría A, cuando se conserven en condiciones adecuadas, respondan a las características descritas en el artículo 7 del Reglamento antes mencionado, hasta pasado ese plazo de almacenamiento. La redacción de dicha indicación debe expresar claramente el significado de esa fecha.

Artículo 11

1. Los envases pequeños contengan huevos de la categoría A, podrán, eventualmente, llevar una de las siguientes indicaciones relativas al modo de cría mencionado en la letra c) del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 2772/75:

a) "Aeg fra fritgaende hons",

"Eier aus Freilandhaltung",

"(TEXTO EN GRIEGO)"

"Free range eggs",

"Huevos de gallinas camperas - sistema extensivo",

"Oeufs de poules élevées en plein air - système extensif",

"Uova di allevamento all'aperto - sistema estensivo",

"Eieren van hennen met vrije uitloop - extensief systeem";

b)"Aeg fra fritgaende hons - intensivt system",

"Eier aus intensiver Auslaufhaltung",

"(TEXTO EN GRIEGO)"

"Semi-intensive eggs",

"Huevos de gallinas camperas",

"Oeufs de poules élevées en plein air",

"Uova di allevamento all'aperto",

"Eieren van hennen met vrije uitloop";

e) "Skrabeaeg",

"Eier aus Bodenhaltung",

"(TEXTO EN GRIEGO)"

"Deep litter eggs",

"Oeufs de poules élevées au sol",

"Huevos de gallinas criadas en el suelo",

"Uova di galline allevate al suolo",

"Scharreleieren";

d) "Aeg fra volienhonsehold",

"Eier aus Volierenhaltung",

"(TEXTO EN GRIEGO)"

"Perchy eggs (Barn eggs)",

"Huevos de gallinas criadas en batería",

"Oeufs de poules élevées en volière",

"Uova di galline allevate in voliera",

"Eieren van in volières gehouden hennen".

Las indicaciones de las letras a), b), c) y d) sólo podrán utilizarse para los huevos producidos en sistemas de explotación que respondan a las condiciones expuestas en el Anexo del presente Reglamento.

2. Los centros de envasado autorizados para emplear los términos mencionados en las letras a), b), c) y d) serán objeto de un registro especial, de conformidad con el artículo 2. Dichos centros inscribirán en un registro especial, por tipo de explotación:

- el nombre y la dirección de los productores de los huevos registrados tras un control previo de la autoridad competente del Estado miembro,

- a petición de dicha autoridad, el número de gallinas criadas por cada productor.

Dichos productores serán posteriormente objeto de un control periódico. Tendrán al día un registro en el que se mencione, por tipo de explotación, el número de gallinas ponedoras, la producción y las entregas de huevos, así como los nombres de los compradores.

3. Cada Estado miembro facilitará a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los centros así registrados, situados en su territorio, con el nombre, la dirección y el númro atribuido a cade centro. Cualquier modificación de la lista será comunicada, al principio de cada trimestre del año civil, a los demás Estados miembros y a la Comisión.

4. Los huevos mencionados en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 se expedirán a los centros en "container" que lleven la indicación a la que se hace referencia en las letras a), b), c) o d) del apartado 1, en una o varias lenguas comunitarias. Se identificarán los envíos mediante el nombre y la dirección del productor, del tipo, del número o del peso de los huevos y de la fecha de entrega, datos que el centro de envasado tendrá al día.

5. Los huevos mencionados en las letras a), b), c) o d) del apartado 1 sólo se clasificarán y envasarán los días comunicados, con un día laborable de antelación, como mínimo, a la autoridad competente del Estado miembro. Durante el período de almacenamiento, clasificación y envasado, se separarán claramente de los demás huevos.

6. Los centros de envasado mencionados en el apartado 2 registrarán, por separado, las ventas de los envases pequeños marcados, de conformidad con las letras a), b), c) o d) del apartado 1, con el nombre y la dirección del comprador, el número de envases, el número o el peso de los huevos vendidos, por categorías de peso y de fecha de entrega. No obstante, en lugar de dichos registros, los centros podrán recoger las facturas o los bonos de entrega de dichos huevos, incluyendo en ellos las indicaciones mencionadas en las letras a), b), c) o d) del apartado 1.

7. Los envases grandes que contengan envases pequeños marcados de conformidad con las letras a), b), c) o d) llevarán una de las siguientes indicaciones:

"HUEVOS DE GALLINAS CAMPERAS - SISTEMA EXTENSIVO"

"HUEVOS DE GALLINAS CAMPERAS"

"HUEVOS DE GALLINAS CRIADAS EN EL SUELO"

"HUEVOS DE GALLINAS CRIADAS EN BATERÍA".

8. Las indicaciones mencionadas en los apartados 1 y 7 irán inscritas al menos en la lengua o lenguas del Estado miembro en el que tenga lugar la comercialización al por menor o cualquier otra utilización.

9. Las presentes disposiciones se aplicarán sin perjuicio de medidas técnicas nacionales que vayan más allá de las exigencias mínimas mencionadas en el Anexo y que sólo afecten a los productores del Estado miembro de que se trate, siempre que sean compatibles con el derecho comunitario y conformes con las normas comunes de comercialización de los huevos.

10. Las medidas nacionales mencionadas en el apartado 9 serán comunicadas a la Comisión de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 2772/75.

11. En cualquier momento, y a instancia de la Comisión, el Estado miembro proporcionará todas las informaciones necesarias para la apreciación de la compatibilidad de las medidas mencionadas en el presente artículo con el derecho comunitario y la conformidad de tales medidas con las normas comunes de comercialización de huevos.

Artículo 12

1. Para indicar el origen de los huevos en los envases pequeños, de conformidad con la letra c) del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 2772/75, los términos utilizados podrán referirse al Estado miembro y/o a circunscripciones administrativas u otras regiones definidas por la autoridad competente del Estado miembro en el interior de los cuales se han producido los huevos.

2. Los centros de envasado que utilicen las indicaciones mencionadas en el apartado 1 tendrán un registro detallado de las entregas, según sus orígenes, con el nombre y la dirección del productor, el número de huevos o su peso y la fecha de entrega. Los productores tendrán al día un registro en el que figure el número de gallinas ponedoras, así como la producción y las entregas de huevos.

3. Los centros de envasado mencionados en el apartado 2 tendrán un registro separado de las ventas de envases pequeños marcados con los términos a los que se hace referencia en el apartado 1, con el nombre y la dirección del comprador, el número de envases, el número o el peso de huevos vendidos, así como la fecha de entrega.

Sin embargo, en lugar del citado registro, los centros podrán recoger las facturas o los bonos de entrega de esos huevos incluyendo en ellos las indicaciones mencionadas en el apartado 1.

4. Los envases grandes que contengan los pequeños, marcados con los términos mencionados en el apartado 1, llevarán los mismos términos.

Artículo 13

1. Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión:

- los métodos de control utilizados Para la aplicación del presente Reglamento,

- cada año, antes del 1 de abril, el número medio de gallinas ponedoras presentes (4), el número o el peso de huevos entregados y registrados de conformidad con los apartados 2 y 4 del artículo 11, así como el número o el peso de huevos vendidos de conformidad con el apartado 6 del artículo 11 durante el año civil anterior.

2. De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 2771/75, se procederá regularmente al intercambio de opiniones sobre los controles realizados en cada Estado miembro.

2) Los artículos 10 a 16 pasan a ser los artículos 14 a 20.

3) Se añadirá el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

ANEXO

"ANEXO

Condiciones mínimas que deben cumplir las explotaciones que produzcan los huevos mencionados en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 11

a) Los huevos envasados en envases pequeños que lleven la indicación "Huevos de gallinas camperas-sistema extensivo" deberán ser producidos en explotaciones en las que.

- las gallinas tengan la posibilidad continua de andar al aire libre durante el día,

- el terreno accesible a las gallinas esté, en su mayor parte, recubierto de vegetación,

- la máxima concentración no supere la 1 000 gallinas por hetárea de terreno accesible a las mismas, es decir, 1 gallina por 10 m2,

- el interior del edificio deberá cumplir las condiciones especificadas en las letras c) o d);

b) Los huevos envasados en envases pequeños que lleven la indicación "Huevos de gallinas camperas" deberán ser producidos en explotaciones en las que:

- las gallinas tengan la posibilidad continua de andar al aire libre durante el día,

- el terreno accesible a las gallinas esté, en su mayor parte, recubierto de vegetación,

- la máxima concentración no supere las 4 000 gallinas por hectárea de terreno accesible a las mismas, es decir, 1 gallina por 2,5 m2,

- el interior del edificio deberá cumplir las condiciones especificadas en las letras c) o d);

c) los huevos envasados en envases pequeños que lleven la indicación "Huevos de gallinas criadas en el suelo" deberán ser producidos en explotaciones en las que:

- la máxima concentración no supere las 7 gallinas por m2 de superficie de suelo accesible a las mismas,

- al menos un tercio de esta misma superficie esté cubierta de una cama tal como paja, virutas, arena o turba,

- una parte suficiente de la superficie accesible a las gallinas esté destinada a recoger los excrementos de las mismas;

d) los huevos envasados en envases pequeños que lleven la indicación "Huevos de gallinas criadas en batería" deberán ser producidos en explotaciones en las que:

- la máxima concentración no supere la 25 gallinas por m2 de la superficie del suelo de la parte del edificio accesible a las gallinas,

- el interior del edificio estará equipado con palos de una longitud suficiente para garantizar a cada gallina la disponibilidad de al menos 15 cm."

(1) DO nº L 282 de 1. 11. 1975, p. 56.

(2) DO nº L 312 de 30. 11. 1984, p. 7.

(3) DO nº L 13 de 18. 1. 1969, p. 13

(4) Número medio de gallinas ponedoras presentes = número de gallinas x semanas de puesta / 52".

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/07/1985
  • Fecha de publicación: 13/07/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 16/07/1985
Referencias anteriores
Materias
  • Aves de corral
  • Comercialización
  • Embalajes
  • Etiquetas
  • Huevos
  • Normas de calidad
  • Productos alimenticios
  • Transportes
  • Venta

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid