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Documento DOUE-L-1985-80694

Reglamento (CEE) nº 2322/85 del Consejo, de 12 de agosto de 1985, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glicina originaria del Japón.

Publicado en:
«DOCE» núm. 218, de 15 de agosto de 1985, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80694

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2322/85 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2176/84 del Consejo , de 23 de julio de 1984 , relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y , en particular , su artículo 12 ,

Vista la propuesta de la Comisión , presentada tras la celebración de consultas en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento ,

Considerando lo siguiente :

A . Medidas provisionales

1 . La Comisión , mediante el Reglamento ( CEE ) n º 997/85 (2) , estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de glicina originaria del Japón .

B . Desarrollo del procedimiento

2 . Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional los productores japoneses de cuya existencia tuvo conocimiento la Comisión y el principal productor comunitario interesado solicitaron , y se les concedió , ser oídos por la Comisión . Los productores japoneses , el principal productor comunitario y un usuario importante del producto de que se trata , formularon , además , alegaciones por escrito respecto del derecho .

3 . Los productores japoneses solicitaron asimismo ser informados de determinados hechos y de las consideraciones más importantes en función de los cuales la Comisión tenía la intención de recomendar la adopción de medidas definitivas , siendo estimadas sus solicitudes .

4 . El Consejo examinó las conclusiones provisionales de la Comisión tal como figuran expuestas en el Reglamento ( CEE ) n º 997/85 .

C . Valor normal

5 . El Consejo decidió que el valor normal debería calcularse basándose en los precios mensuales medios practicados en el mercado interior por aquellos productores que han exportado a la Comunidad y han aportado suficientes elementos de prueba respecto a los precios realmente en vigor en el comercio habitual para un producto similar destinado al consumo en Japón .

6 . Los exportadores solicitaron que , habida cuenta de las diferencias entre las cantidades vendidas en el mercado interior y las destinadas a la exportación a la Comunidad , el valor normal fuese calculado sobre la base de una muestra restringida de transacciones que se asemejara lo máximo posible a las cantidades vendidas en operaciones de exportación .

El Consejo coincide con la Comisión en su apreciación de que la solicitud de tomar en consideración , en el cálculo del valor normal , una muestra restringida de transacciones que se asemejen al máximo a las cantidades exportadas , equivale a una solicitud de reajuste basada en diferencias de cantidades y que un reajuste de ese tipo sólo puede efectuarse de acuerdo con los criterios objetivos establecidos en la letra b ) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2176/84 .

7 . Un exportador alegó , asimismo , que las ventas interiores de glicina para uso farmacéutico debería excluirse de la base de cálculo del valor normal ya que , a su modo de ver , dicho tipo de glicina debía cumplir con ciertos requisitos suplementarios y no era , por consiguiente , un producto similar .

No puede accederse a dicha petición ya que no resulta probado que la glicina para uso farmacéutico tenga características distintas de la glicina utilizada para otros fines . De hecho , no se ha aportado ninguna prueba satisfactoria acreditativa de que el requisito en virtud del cual la glicina para uso doméstico debe estar exenta de pirógeno no se aplique a la glicina utilizada para otras finalidades . Por consiguiente , ambas calidades de glicina deben ser consideradas como productos similares en el sentido utilizado en el apartado 12 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2176/84 , con independencia de que se destinen para uso farmacéutico o para otros usos . En cualquier caso , el producto de que se trata , vendido por el exportador interesado , estaba destinado para uso farmacéutico en el mercado interior y a la exportación en la Comunidad .

D . Precio de exportación

8 . Los precios de exportación fueron determinados sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad .

E . Comparación

9 . Para comparar el valor normal con los precios de exportación , se tuvieron en cuenta convenientemente , las diferencias que afectasen a la comparabilidad de los precios .

10 . Un exportador implicado pretendió un reajuste basándose en las diferencias de características físicas entre la glicina destinado a uso farmacéutico en el mercado interior y el producto exportado a la Comunidad .

Dicha pretensión fue rechazada por la razón siguiente : aun cuando el precio del producto destinado a uso farmacéutico sea más elevado que el precio de venta medio de todos los tipos de glicina , no se ha aportado ninguna prueba que demuestre que la diferencia de precios sea debida a una diferencia en las características físicas .

11 . Además , los dos exportadores solicitaron un reajuste en base a las diferencias de cantidad , de conformidad con lo previsto en el inciso i ) de la letra b ) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2176/84 , debido a la existencia de descuentos en las ventas realizadas en el mercado interior . Sin embargo , no se aportó ninguna prueba que acreditase que efectivamente se hubiesen concedido descuentos o que los mismos se hubiesen ofrecido de un modo general en operaciones comerciales normales .

12 . Ambos exportadores solicitaron igualmente la aplicación de reajustes para tener en cuenta las diferencias en las condiciones de venta .

En el caso de Yuki Gosei Kogyo Co. Ltd. se concedieron reajustes para los descuentos especiales , las comisiones de venta , los salarios satisfechos a los vendedores , las condiciones de crédito , y el transporte . En cambio , no se concedieron reajustes para los costos de almacenaje , material de embalaje , gastos de personal para el desarrollo de las aplicaciones de la

glicina y gastos administrativos de envío en el mercado interior , por cuanto se ha estimado que dichos gastos no están directamente vinculados a las ventas mencionadas en la letra c ) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2176/84 .

En cuanto a Showa Denko KK , se concedieron reajustes para las comisiones , el flete , los seguros , los gastos de carga , los salarios pagados a los vendedores , los costes complementarios y las condiciones de pago . No se concedieron reajustes para los gastos de almacenaje e inventario y los gastos de personal vinculados a la asistencia técnica preventa y postventa , por haberse considerado que dichos gastos no están directamente vinculados a las ventas mencionadas en la letra c ) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2176/84 . En lo que respecta a la asistencia técnica posventa , no se aportó ninguna prueba para fundamentar la solicitud de reajuste .

13 . Todas las comparaciones se realizaron en la fase « en fábrica » .

F . Márgenes

14 . El examen de los hechos muestra la existencia de prácticas de dumping por parte de Yuki Gosei Kogyo Co. Ltd. y por parte de Showa Denko KK , siendo el margen de dumping igual a la diferencia entre el valor normal determinado y el precio de exportación a la Comunidad .

15 . Dichos márgenes varían en función del exportador , siendo el margen medio ponderado para cada uno de los exportadores investigados el siguiente :

- Yuki Gosei Kogyo Co. Ltd. : 33,4 % ,

- Showa Denko KK : 41 % .

En lo que respecta a los exportadores que no se han dado a conocer durante la investigación , se determinó el dumping sobre la base de los hechos conocidos . A este respecto , el Consejo estimó que los resultados de la investigación eran la base más apropiada para determinar el margen de dumping y que supondría un estímulo a la falta de colaboración , además de dar la posibilidad de eludir la aplicación del derecho , si se admitiese que el margen de dumping de tales exportadores fuese inferior al mayor de los márgenes de dumping ( 41 % ) determinado con respecto a un exportador que haya colaborado en la investigación . Por dichas razones , se estimó apropiado aplicar el mayor de los márgenes a dicho grupo de exportadores .

G . Perjuicios

16 . En lo que respecta al perjuicio ocasionado por las importaciones objeto de dumping , el Consejo observa que no ha sido presentado ningún elemento nuevo de prueba y , en consecuencia , ratifica las conclusiones de la Comisión tal como figuran expuestas en los considerandos números 19 a 26 del Reglamento ( CEE ) n º 997/85 .

H . Interés de la Comunidad y tipo del derecho

17 . Tanto los productores japoneses como un usuario importante de la Comunidad alegaron , por otra parte , que el establecimiento de un derecho antidumping definitivo no redundaría en interés de la Comunidad , fundamentalmente porque ello permitiría al principal productor comunitario aumentar sus precios de venta de un modo excesivo en un mercado en el que , en la práctica , sólo existen tres abastecedores , o practicar precios

inferiores a los precios japoneses de tal modo que el producto japonés quede eliminado del mercado .

El Consejo , tras considerar las dificultades especialmente graves a las que se enfrenta actualmente la industria comunitaria y teniendo en cuenta la incidencia , supuestamente desfavorable , que podría resultar de la adopción de medidas de protección , ha llegado a la conclusión de que , en interés de la Comunidad , es preciso tomar medidas .

18 . Teniendo en cuenta la probable incidencia sobre la situación de competencia y sobre la estructura del mercado comunitario , caracterizado fundamentalmente por la presencia de un único productor comunitario y de dos empresas no comunitarias , se ha considerado conveniente para el interés de la Comunidad la adopción de medidas de salvaguardia , las cuales , sin eliminar completamente el perjuicio que , según se ha determinado , ha sufrido el principal productor comunitario durante el período cubierto por la investigación , se estiman suficientes para permitir a dicho productor operar , con una rentabilidad normal , la fábrica que empezó a fabricar , de un modo regular , el producto de que se trata a principios de 1984 . Por consiguiente , se considera apropiado confirmar el tipo de derecho antidumping provisional establecido por el Reglamento ( CEE ) n º 997/85 . Por otra parte , el principal productor comunitario manifestó a la Comisión que no se oponía ni al establecimiento de un derecho antidumping definitivo del mismo tipo que el derecho provisional , ni al establecimiento del mismo derecho con respecto a las dos sociedades .

19 . Vistas las circunstancias , el Consejo estima que debe establecerse un derecho antidumping definitivo del 14,5 % del precio neto franco frontera comunitaria por tonelada , no despachado de aduana , sobre las importaciones de glicina originaria del Japón .

I . Compromisos

20 . Yuki Gosei Kogyo Co. Ltd. ( Tokyo ) y Showa Denko KK ( Tokyo ) hicieron ofertas de compromiso respecto a sus exportaciones de glicina a la Comunidad .

21 . Tras haber celebrado consultas , dichas ofertas de compromiso no fueron aceptadas por la Comisión . La Comisión comunicó a Yuki Gosei Kogyo Co. Ltd. y a Showa Denko KK los motivos de su decisión .

J . Observaciones de los productores japoneses sobre las decisiones definitivas propuestas por la Comisión

22 . Yuki Gosei alegó que el establecimiento de un derecho antidumping de una misma cuantía para ambas sociedades japonesas entrañaría una discriminación por cuanto el mismo permitiría a Showa Denko , cuyo margen de dumping es superior y cuyos precios de exportación son inferiores a los de Yuki Gosei , vender a precios inferiores a los practicados por esta última . Además , argumentó que la intención de la Comisión de rechazar el compromiso de precio se basaba en un análisis incompleto tanto de la naturaleza de la oferta de compromiso de precio como del mercado de la glicina .

Dichas argumentaciones fueron rechazadas por las razones siguientes :

a ) La Comisión ha comprobado que existe una disparidad entre los precios medios de exportación practicados por Yuki Gosei y los practicados por Showa Denko durante el período cubierto por la investigación . En cualquier caso ,

dicha disparidad no ha sido creada por la Comisión , sino por las propias compañias .

El establecimiento de un derecho antidumping de una misma cuantía al producto fabricado por ambas sociedades significará que la diferencia entre los precios de venta de los productos de ambos exportadores en la Comunidad continuará siendo básicamente la misma , a no ser que dichas sociedades decidan modificar su política de precios . Se consideró que no redundaría en interés de la Comunidad ( véase el considerando número 18 ) la adopción de medidas de protección que eliminasen completamente el perjuicio o que tendiesen a reducir la competencia en el mercado comunitario . Las normas antidumping no tienen como objetivo el efectuar una alineación de los precios de exportación a la Comunidad ;

b ) La decisión de imponer un derecho antidumping de la misma cuantía a ambas sociedades fue adoptada basándose en un análisis detallado de la naturaleza de la oferta de compromiso de precio y del mercado de la glicina . En un mercado , en el que únicamente compite un número limitado de sociedades , una alineación de los precios derivada de compromisos de precio como los ofrecidos por las sociedades japonesas , es decir , consistentes en respetar un mismo precio mínimo , conduciría a una disminución de la competencia . Se ha estimado que hay menos probabilidades de que se produzca dicho efecto por el establecimiento de un mismo derecho antidumping , pues las diferencias que existen entre los precios practicados respecto de transacciones diferentes por ambas sociedades ( debidas , entre otras causas , a tipos de cambio , comisiones y gastos de transporte variables ) podrían mantenerse . Además no se disponía de otros elementos de información relativos a la función de otros productores comunitarios , de productores nuevos o de productos sustitutivos , que eventualmente hubiesen llevado a una conclusión diferente .

23 . Showa Denko alegó fundamentalmente que la causa del establecimiento de un derecho antidumping definitivo , es decir la situación de competencia y la estructura del mercado comunitario , no era válida , por cuanto las consideraciones relativas a la competencia constituirían , en su opinión , un fundamento válido para no adoptar medidas de protección , pero no para rechazar una oferta de compromiso de precio .

Dicha argumentación debe ser rechazada , ya que , al examinar la cuestión de saber si el interés de la Comunidad exigía una intervención comunitaria , la Comisión llegó a la conclusión de que , teniendo en cuenta los hechos finalmente determinados en cuanto a la gravedad del dumping y del perjuicio resultante del mismo ( véanse los considerandos números 18 y 19 al 26 del Reglamento ( CEE ) n º 997/85 de la Comisión , que el presente Reglamento ratifica ) era necesario tomar medidas . Sin embargo , se consideró que no redundaría en interés de la Comunidad el aceptar las ofertas de compromiso efectuadas debido al efecto que dichos compromisos de precios pudiesen ocasionar sobre la situación de competencia y la estructura del mercado de la glicina .

K . Percepción del derecho provisional

24 . Se ha estimado que las importaciones de glicina originaria del Japón realizadas a precios de dumping han ocasionado un perjuicio importante al

sector económico comunitario interesado . Por consiguiente , deben percibirse de modo definitivo y en su totalidad los importes garantizados por el derecho antidumping provisional ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Queda establecido un derecho antidumping definido sobre las importaciones de glicina incluidas en la subpartida 29.23 D IV del arancel aduanero común ( correspondientes al código Nimexe 29.23-77 ) y originaria del Japón .

2 . El tipo del derecho es de 14,5 % del precio neto franco frontera comunitaria por tonelada , no despachada de aduana .

Los precios franco frontera comunitaria serán netos si las condiciones de venta prevén que el pago debe efectuarse en el plazo de treinta días a partir de la fecha de expedición ; se aumentarán o disminuirán en un 1 % por cada aumento o reducción de un mes en el plazo de pago .

3 . Se aplicarán las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana .

Artículo 2

Se percibirán de modo definitivo los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud de lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 997/85 .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 12 de agosto de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

J. POOS

(1) DO n º L 201 de 30 . 7 . 1984 , p. 1 .

(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1985 , p. 8 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/08/1985
  • Fecha de publicación: 15/08/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 16/08/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA art. 1.1, por Reglamento 486/88, de 22 de febrero (Ref. DOUE-L-1988-80133).
Referencias anteriores
  • CITA Reglamento 997/85, de 18 de abril (DOCE L 107, de 19.4.1985).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Japón
  • Productos químicos

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