LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en
particular , el apartado 3 del artículo 90 ,
Considerando que las letras b ) y c ) del artículo 4 de la Directiva 80/723/CEE de la Comisión (1) excluye de su campo de aplicación las empresas públicas que ejerzan su actividad en los sectores del agua y de la energía , de correos y telecomunicaciones , de los transportes , así como las entidades públicas de crédito ;
Considerando que las empresas públicas pertenecientes a estos sectores desempeñan una función importante en la economía nacional de los Estados miembros ; que la necesidad de la transparencia de las relaciones financieras entre Estados miembros y empresas públicas en algunos sectores excluidos con anterioridad , se ha revelado más importante que antes , habida cuenta de la evolución de la situación de la competencia en los sectores de que se trata y de los progresos realizados con vistas a una mayor integración económica ;
Considerando que la igualdad de trato entre las empresas públicas y las empresas privadas debe garantizarse también en estos sectores ; que , más en concreto , la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas de estos sectores , debe asegurarse por las mismas consideraciones y en la misma medida que para las empresas a que se refiere la Directiva 80/723/CEE ;
Considerando que , en virtud de las disposiciones del Tratado CEE , la Comisión tiene la obligación de asegurar que los Estados miembros no concedan a las empresas , tanto públicas como privadas de dichos sectores , ayudas incompatibles con el mercado común ;
Considerando que , con motivo de la notificación de la Directiva 80/723/CEE a los Estados miembros , la Comisión ya les hizo saber que la exclusión sectorial sólo estaba prevista con carácter provisional ;
Considerando que , de conformidad con el apartado 1 del artículo 232 del Tratado CEE , las disposiciones de este Tratado no modifican las del Tratado CECA , que contiene disposiciones especiales que regulan las obligaciones de los Estados miembros por lo que se refiere a las empresas públicas , así como las ayudas ; que por ello , el artículo 90 del Tratado CEE , no es de aplicación a las empresas que desarrollan sus actividades en el ámbito del Tratado CECA ;
Considerando que , de conformidad con el apartado 2 del artículo 232 del Tratado CEE , las disposiciones de este Tratado no afectarán a las estipulaciones del Tratado CECA y que éste último no contiene ninguna disposición especial relativa a las empresas públicas o a las ayudas ; que , por lo tanto , las disposiciones del artículo 90 del Tratado CEE son aplicables por lo que se refiere a la energía nuclear ;
Considerando que la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas de transporte por ferrocarril , por carretera y por vía navegable , ya está regulada en gran medida mediante actos del Consejo ; que la presente Directiva no prejuzga en nada la aplicación de tales actos ;
Considerando , sin embargo , que la Directiva 80/723/CEE , contiene disposiciones , en especial en sus artículos 3 y 5 , que pueden facilitar las obligaciones que la Comisión ha asumido de conformidad con los
mencionados actos del Consejo , y más especialmente la elaboración de informes periódicos sobre los resultados de estas empresas públicas ;
Considerando que es en consecuencia oportuno extender el ámbito de aplicación de la Directiva 80/723/CEE al conjunto del sector de los transportes ;
Considerando que las relaciones financieras entre los Estados miembros y las entidades de crédito dependientes del sector público , entran dentro del campo de aplicación de la presente Directiva y que , por el contrario , las relaciones entre los Estados miembros y los bancos centrales , encargados de la gestión de la política monetaria , no entran dentro de este campo de aplicación ;
Considerando , por lo que se refiere a las entidades públicas de crédito , que las autoridades públicas depositan frecuentemente , con carácter temporal , fondos ante dichos establecimientos en las condiciones normales del mercado ; que no se trata en estas circunstancias de ventajas particulares de las que gozan estos establecimientos ; que dichos depósitos no entran por lo tanto dentro del ámbito de aplicación de la Directiva ;
Considerando que la importancia económica de tales establecimientos no depende del volumen de negocios realizado sino del total del balance ; que es conveniente , por lo tanto , establecer en la materia el límite mínimo previsto en la letra d ) del artículo 4 de la Directiva 80/723/CEE en relación con ese criterio ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
El artículo 4 de la Directiva 80/723/CEE será sustituido por el texto siguiente :
« Artículo 4
La presente Directiva no afecta a las relaciones financieras entre los poderes públicos y
a ) las empresas públicas , en lo que se refiere a las prestaciones de servicios que no puedan afectar de modo sensible a los intercambios entre los Estados miembros ;
b ) los bancos centrales y el instituto monetario luxemburgués ;
c ) las entidades públicas de crédito en lo que se refiere a los depósitos por los poderes públicos de fondos públicos en las condiciones normales del mercado ;
d ) las empresas públicas cuyo volumen de negocios antes de impuestos no haya alcanzado un total de 40 millones de ECUS durante los dos ejercicios anuales anteriores al de la puesta a disposición o utilización de los recursos a que se refiere el artículo 1 . Sin embargo , por lo que se refiere a las entidades públicas de crédito , este límite será de 800 millones de ECUS del total del balance . »
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1986 . Informarán de ello a la Comisión .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 24 de julio de 1985 .
Por la Comisión
Peter SUTHERLAND
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 195 de 29 . 7 . 1980 , p. 35 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid