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Documento DOUE-L-1985-80802

Reglamento (CEE) nº 2823/85 de la Comisión, de 7 de octubre de 1985, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados zuecos originarios de Suecia.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 268, de 10 de octubre de 1985, páginas 11 a 13 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80802

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2823/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2176/84 del Consejo , de 23 de julio de 1984 , relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica

Europea (1) y , en particular , su artículo 11 ,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento ,

Considerando lo siguiente :

A . Procedimiento

1 . En enero de 1985 , fue sometida a la Comisión una queja formulada por la Confederación Europea de la Industria del Calzado , en nombre de productores de zuecos escandinavos ( zuecos cuya suela es de cuero o de cuero cubierto de EVC y cuya parte superior es de cuero ) cuya producción conjunta constituye una parte importante de la producción comunitaria del producto de que se trata . La queja iba acompañada de elementos de prueba relativos a la existencia de prácticas de dumping y del importante perjuicio ocasionado por las mismas , que fueron considerados suficientes para justificar la apertura de una investigación . En consecuencia , la Comisión anunció en una nota publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2) , la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de zuecos escandinavos incluidos en la subpartida ex 64.02 A del arancel aduanero común , correspondiente al código Nimexe 64.02-41 , originarios de Suecia , e inició una investigación .

2 . La Comisión anunció oficialmente todo ello a los exportadores e importadores notoriamente implicados , a los representantes del país exportador y a quienes habían formulado la queja y concedió a las partes directamente implicadas la posibilidad de formular sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas .

3 . La mayor parte de los fabricantes conocidos por la Comunidad , algunos exportadores suecos y algunos importadores formularon sus alegaciones por escrito .

Ningún comprador comunitario de dichos zuecos presentó observaciones .

4 . La Comisión recogió y comprobó todos aquellos elementos de información que estimó necesarios para establecer , a título preliminar , la existencia de dumping , y llevó a cabo una investigación en los locales de :

- productores comunitarios :

- Gevavi , Zwolle , Países Bajos ,

- Sanita , Herning , Dinamarca ,

- Young Shoe , Vonge , Dinamarca ;

- exportadores suecos :

- Lavi , Kristianstad , Suecia ,

- Torpatoffeln , Tornsbruk , Suecia ,

- BJ Traesko , Moheda , Suecia ,

- Ugglebo Toffeln AB , Paaryd , Suecia .

La Comisión solicitó de algunos productores comunitarios que habían formulado la queja , de algunos exportadores y de algunos importadores , la presentación de observaciones detalladas por escrito . Dicha solicitud fue atendida y la Comisión sometió los datos que se le habían proporcionado a las comprobaciones que estimó necesarias .

5 . La investigación sobre las prácticas de dumping comprendió el período entre enero de 1984 y enero de 1985 .

B . Valor normal

6 . El valor normal fue determinado provisionalmente , con respecto a tres de los exportadores implicados , sobre la base de los precios que dichos exportadores practicaban en el mercado interior , al haber acreditado los mismos , suficientemente , que dichos precios eran los satisfechos en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado sueco durante el período cubierto por la investigación .

Con respecto al exportador implicado que no efectuaba ventas en el mercado interior , el valor normal se determinó sobre la base de los precios de venta medios ponderados practicados en el mercado interior por los otros productores investigados .

C . Precio de exportación

7 . Los precios de exportación fueron determinados sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad .

D . Comparación

8 . Para comparar el valor normal con el precio de exportación , la Comisión tuvo en cuenta , en su caso , las diferencias que afectasen a la comparabilidad de los precios en aquellos casos en que se demostró satisfactoriamente la procedencia de las solicitudes realizadas a tal efecto . La Comisión tuvo en cuenta , especialmente , las diferencias de talla y de calidad tanto de las suelas como de la parte superior , así como las diferencias en los plazos de pago .

Todas las comparaciones se realizaron en las fases en fábrica .

E . Márgenes

9 . El examen preliminar de los hechos que se acaba de hacer muestra la existencia de prácticas de dumping por parte de BJ Traesko , Torpatoffeln y Ugglebo Toffeln , siendo el margen de dumping igual a la diferencia entre el valor normal que ha quedado determinado y el precio de exportación a la Comunidad .

Dicho margen varía en función del exportador y del tipo de zueco , siendo el margen medio ponderado para cada uno de los exportadores investigados el siguiente :

BJ Traesko : 7,0 % ,

Lavi : no se ha determinado la existencia de dumping ,

Torpatoffeln : 11,0 % ,

Ugglebo Toffeln : 0,3 % .

10 . Respecto de aquellos exportadores que no contestaron a cuestionario de la Comisión ni se manifestaron de ninguna otra forma durante la investigación preliminar , la existencia de dumping fue determinada sobre la base de los datos disponibles . La Comisión ha considerado , al respecto , que los resultados de su investigación constituían la base más apropiada para determinar el margen de dumping y que abriría una posibilidad para eludir la aplicación del derecho , si admitiese que el margen de dumping de los exportadores mencionados pudiese ser inferior al margen de dumping del 11 % , el mayor de los determinados con respecto a un exportador que haya colaborado en la investigación . Por dichas razones , se ha estimado conveniente aplicar el margen más elevado a dicho grupo de exportadores .

F . Perjuicios

11 . En lo que respecta a los perjuicios causados por las importaciones objeto de prácticas de dumping , los elementos de prueba de que la Comisión dispone , indican que las importaciones en la Comunidad de zuecos escandinavos originarios de Suecia descendieron de 2 100 000 pares en 1981 a 1 600 000 pares en 1984 . No obstante , teniendo en cuenta la reducción en el consumo que se ha producido en la Comunidad , la participación del país exportador en el mercado ha pasado del 51 % al 60 % durante el mismo período .

12 . Los precios de venta medios ponderados de dichas importaciones fueron inferiores , en porcentajes que oscilan del 11 % al 49 % , a los precios practicados por los productores de la Comunidad durante el período cubierto por la investigación . Los precios de reventa fueron inferiores a los necesarios para cubrir los costes de los productores comunitarios y proporcionarles un beneficio razonable .

13 . La consecuencia que de ello resultó para el sector económico comunitario fue una caída de las ventas en la Comunidad de 1 040 000 pares en 1981 a 600 000 pares en 1984 . Dado que las exportaciones a países no miembros de la Comunidad son de mínima o nula importancia , la producción experimentó una evolución similar , es decir una disminución de aproximadamente de un 40 % durante el mismo período . Dicha disminución fue superior al descenso en el consumo comunitario , de tal modo que la participación en el mercado comunitario de los productores que habían formulado la queja descendió aproximadamente entre un 25 % y un 22 % .

14 . El efecto depresivo ocasionado por el nivel inferior de los precios practicados por los exportadores suecos sobre los precios de los productores que habían presentado la queja , junto con los costes unitarios superiores resultantes del volumen inferior de ventas y de la reducción en la participación en el mercado en provecho de las importaciones suecas produjeron cuentiosas pérdidas a los productores que habían formulado la queja . Además , dichos factores obligaron a determinado número de productores comunitarios a cesar en sus actividades y a otros a proceder a reducciones de empleo , medidas que motivaron que , desde 1981 , el número de personas empleadas en la Comunidad en la fabricación de zuecos escandinavos se hayan reducido a la mitad .

15 . La Comisión consideró la concurrencia de otros factores , especialmente la importante reducción en el consumo comunitario , que hayan podido ocasionar el perjuicio . No obstante , quedó determinado que dicha reducción afectó con más intensidad a la producción comunitaria que a las importaciones objeto de prácticas de dumping . Durante el período investigado , no se efectuaron importaciones a la Comunidad del producto de que se trata procedentes de otros países terceros aparte de Suecia . Por consiguiente , el importante aumento en la participación en el mercado de las importaciones objeto de prácticas de dumping y los precios a los que los productos de que se trata son vendidos en la Comunidad , han motivado que la Comisión resuelva , en sus conclusiones , que los efectos de las importaciones de zuecos escandinavos originarios de Suecia objeto de dumping deben reputarse causantes de un importante perjuicio al sector económico comunitario interesado . Dicho sector económico está compuesto

principalmente por unidades de producción preparadas exclusivamente para la fabricación de zuecos , lo que excluye , en términos generales , cualquier posibilidad de reconversión a otros tipos de fabricación de calzado .

G . Interés de la Comunidad

16 . Teniendo en cuenta la gravedad del perjuicio sufrido por los productores que han formulado la queja , especialmente por la reducción en los precios que llega a alcanzar el 49 % , y el riesgo probable para la propia existencia de dicho sector económico comunitario , la Comisión ha llegado a la conclusión de que el interés de la Comunidad exige la adopción de medidas . Con el fin de evitar mayores perjuicios durante el curso del procedimiento , dichas medidas deben adoptar la forma de un derecho antidumping provisional .

H . Tipo del derecho

17 . Teniendo en cuenta el alcance del perjuicio ocasionado y especialmente , el margen de recorte de los precios que oscila entre el 11 % y el 49 % , el tipo del derecho debe ser igual al margen de dumping determinado provisionalmente . El derecho no debe aplicarse a los exportadores lavi , respecto de los cuales no se ha comprobado la existencia de ninguna práctica de dumping , ni a Ugglebo Toffeln , cuyo margen de dumping puede considerarse irrelevante .

Debe determinarse el plazo en el cual las partes interesadas puedan dar a conocer su punto de vista y solicitar ser oídas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Queda establecido un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de zuecos con suela de cuero o de cuero cubierto de PVC y con parte superior de cuero de la subpartida ex 64.02 del arancel aduanero común , correspondiente al código Nimexe 64.02-41 , originarios de Suecia .

2 . El importe del derecho es igual al 11 % del precio neto por par , franco frontera de la Comunidad , no despachado de aduana , excepto para los productos fabricados y exportados por BJ Traesko AB , Moheda , Suecia a los que se aplica un tipo de 7 % .

Los precios franco frontera de la Comunidad serán netos si las condiciones de venta prevén que el pago debe efectuarse en el plazo de treinta días a partir de la fecha de envío . Se aumentarán o reducirán en un 1 % por mes de retraso o adelanto en el plazo de pago .

El derecho no se aplica a los productos fabricados y exportados por Lavi , Kristianstad , Suecia y por Ugglebo Toffeln AB , Paaryd , Suecia .

3 . Se aplicarán las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana .

4 . El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 queda subordinado al depósito de una fianza equivalente al importe del derecho provisional .

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b ) y c ) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2176/84 , las partes interesadas podrán formular sus alegaciones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente

Reglamento .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

No obstante lo dispuesto en los artículos 11 , 12 y 14 del Reglamento ( CEE ) n º 2176/84 , el presente Reglamento se aplicará durante un período de cuatro meses o hasta la adopción por el Consejo de medidas definitivas antes de la terminación de dicho período .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 7 de octubre de 1985 .

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 201 de 30 . 7 . 1984 , p. 1 .

(2) DO n º C 47 de 19 . 2 . 1985 , p. 2 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/10/1985
  • Fecha de publicación: 10/10/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 11/10/1985
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 264/86, de 4 de febrero (Ref. DOUE-L-1986-80054).
  • SE MODIFICA por Reglamento 3475/85, de 9 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81045).
Referencias anteriores
Materias
  • Calzado
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Suecia
  • Vestido

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