EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que el Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y el Estado de Israel (1) se firmo el 11 de mayo de 1975 y entro en vigor el 1 de julio de 1975 ;
Considerando que , en virtud del articulo 25 del Protocolo relativo a la definicion de la nocion de " productos originarios " y a los métodos de cooperacion administrativa , que es parte integrante de dicho Acuerdo , el Consejo de cooperacion ha adoptado la Decision n 1/85 por la que se modifican de nuevo los articulos 6 y 17 ;
Considerando que conviene aplicar esta Decision en la Comunidad ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
La Decision n 1/85 del Consejo de cooperacion CEE-Israel sera aplicable en la Comunidad .
El texto de la Decision se adjunta al presente Reglamento .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de noviembre de 1985 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 28 de octubre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
J. SANTER
(1) DO n L 136 de 28 . 5 . 1975 , p. 3 .
DECISION N 1/85 DEL CONSEJO DE ASOCIACION CEE-ISRAEL
de 3 de octubre de 1985
por el que se modifican de nuevo los articulos 6 y 17 del Protocolo relativo a la definicion de la nocion de " productos originarios " y a los métodos de cooperacion administrativa
EL CONSEJO DE ASOCIACION ,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y el Estado de Israel , firmado en Bruselas el 11 de mayo de 1975 ,
Visto el Protocolo relativo a la definicion de la nocion de " productos originarios " y a los métodos de cooperacion administrativa , en los sucesivo denominado " Protocolo " y , en particular , su articulo 25 ,
Considerando que los importes equivalentes al ECU en algunas monedas nacionales validas el 1 de octubre de 1984 eran inferiores a los importes correspondientes validos el 1 de octubre de 1982 ; que , en razon del cambio automatico de la fecha de base prevista por la Decision n 1/81 del Consejo de Asociacion , resultaria de ello , cuando se efectue la conversion en las monedas nacionales consideradas , una reduccion de los limites efectivos en lo referente a las pruebas documentales simplificadas ; que , para evitar un resultado de este tipo , conviene aumentar estos limites expresados en ECUS ,
DECIDE :
Articulo 1
El Protocolo quedara modificado de la forma siguiente :
1 ) En el segundo parrafo del apartado 1 del articulo 6 , la expresion " 2 000 ECUS " sera sustituida por " 2 355 ECUS " .
2 ) En el apartado 2 del articulo 17 , la expresion " 140 ECUS " sera sustituida por " 165 ECUS " y la expresion " 400 ECUS " por " 470 ECUS " .
Articulo 2
La presente Decision entrara en vigor el 1 de noviembre de 1985 .
Hecho en Bruselas , el 3 de octubre de 1985 .
Por el Consejo de Asociacion
El Presidente
J. WEYLAND
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