REGLAMENTO ( CEE ) N º 3067/85 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2260/84 (2) y , en particular , su artículo 36 bis ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el Reglamento n º 136/66/CEE prevé en el apartado 3 de su artículo 36 bis la determinación por parte del Consejo de los criterios según los cuales deberán movilizarse en el mercado de la Comunidad el aceite de oliva y los otros aceites vegetales destinados a la ayuda alimentaria ;
Considerando que la movilización del aceite de oliva que se encuentre en poder de los organismos de intervención permitirá contribuir a un mejor equilibrio en el mercado de que se trate ; que , por consiguiente , conviene prever la utilización prioritaria de dicho aceite , aunque evitando que tal movilización conduzca a costes excesivos ;
Considerando que , en lo que se refiere al aceite de oliva , cuando no sea oportuno recurrir a las existencias en poder de los organismos de intervención , y , en lo que respecta a los otros aceites de los que no haya existencias en los organismos de intervención , procederá prever que dicha movilización se realice mediante compra sobre el conjunto del mercado de la Comunidad ;
Considerando que , para efectuar la movilización en las mejores condiciones
, y para garantizar la igualdad de trato de todos los operadores establecidos en la Comunidad , el procedimiento más adecuado para la compra de los aceites y su abastecimiento en la fase solicitada será la adjudicación ; que , no obstante , y cuando la movilización afecte a pequeñas cantidades , conviene prever la posibilidad de recurrir a procedimientos diferentes ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
La movilización en el mercado de la Comunidad de los aceites vegetales destinados a la ayuda alimentaria se efectuará según las disposiciones que figuran a continuación .
Artículo 2
1 . Cuando un organismo de intervención tenga en su poder existencias de aceite de oliva de la calidad solicitada , se utilizarán dichas existencias a condición de que el transporte y el acondicionamiento puedan efectuarse en condiciones satisfactorias y a costes razonables .
2 . Cuando las condiciones mencionadas en el apartado 1 no se cumplan , el aceite de oliva se comprará en el conjunto del mercado de la Comunidad .
3 . Los otros aceites vegetales se comprarán en el conjunto del mercado de la Comunidad .
Artículo 3
1 . En caso de utilización de aceite de oliva en poder de los organismos de intervención , se abrirá una adjudicación en lo referente a las operaciones de carga , descarga , acondicionamiento y transporte hacia un lugar por determinar .
2 . Las compras mencionadas en los apartados 2 y 3 del artículo 2 se efectuarán por vía de adjudicación en lo que se refiere al abastecimiento del producto en una fase por determinar .
3 . Las condiciones de adjudicación deben garantizar la igualdad de acceso y de trato a todo interesado , sea cual fuere el lugar de su establecimiento en la Comunidad .
4 . No obstante , cuando la movilización no afecte sino a cantidades relativamente pequeñas , podrá decidirse la utilización de un procedimiento de libre disposición .
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 29 de octubre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
J. F. POOS
(1) DO n º L 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .
(2) DO n º L 208 de 3 . 8 . 1984 , p. 1 .
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