EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Tratado de adhesión de España y Portugal y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2, así como el Acta aneja al mismo y, en particular, sus artículos 27 y 396,
Visto el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos pesqueros (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3655/84 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3796/81 prevé, en su artículo 2, la posibilidad de establecer normas comunes de comercialización para aquellos productos contemplados en su artículo 1, o para grupos de dichos productos;
Considerando que el Acta de adhesión de España y Portugal establece que se incluyan las cigalas y los bueyes de mar en el régimen de precios de venta
comunitario;
Considerando que la normalización de los citados crustáceos es de especial importancia para el correcto funcionamiento de dicho régimen de precios;
Considerando que establecer normas comunes de comercialización contribuye a mejorar la calidad de los productos; que, por lo tanto, deberían establecerse normas para dichos productos y modificar el Reglamento (CEE) no 104/76 (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3575/83 (4),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 104/76 se modificará de acuerdo con los artículos siguientes.
Artículo 2
El título del Reglamento se reemplazará por el texto siguiente:
«Reglamento (CEE) no 104/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen normas comunes de comercialización para las quisquillas (Crangon Crangon), los bueyes de mar (Cancer pagurus) y las cigalas (Nephrops norvegicus)».
Artículo 3
El artículo 1 se reemplazará por el texto siguiente:
«Artículo 1
Se establecen normas de comercialización para:
- las quisquillas (Crangon Crangon),
- los bueyes de mar (Cancer pagurus),
- las cigalas (Nephrops norvegicus),
correspondientes, respectivamente, a las subpartidas 03.03 A IV b) 1, ex 03.03 A III b) y ex 03.03 A V a) 2 del arancel aduanero común, presentados frescos, refrigerados o simplemente hervidos en agua».
Artículo 4
En las letras b) y c) del artículo 2 y en los apartados 1 y 2 del artículo 3, el término «quisquillas» será sustituido por el término «productos».
Artículo 5
En el artículo 5 se insertarán los apartados siguientes:
«1 bis. Las cigalas a que se refiere el artículo 1 se clasificarán en lotes que correspondan a cada una de las categorías de frescor E, A o B.
>>>> ID="1" ASSV="3">E> ID="2">- caparazón: color rosa pálido o de rosa a rosa anaranjado> ID="3" ASSV="3" ACCV="3.2.3">Características de los crustáceos suaves>>> ID="2">- entera: ojo negro brillante y branqueas de color rosa>>> ID="2">- cola: la carne expuesta debe ser transparente, de color azul tirando a blanco>>> ID="1" ASSV="3">A> ID="2">- caparazón: color rosa pálido o de rosa a rosa anaranjado. Sin manchas negras> ID="3" ASSV="3" ACCV="3.2.3">Pérdida del olor característico de los crustáceos. Sin amoníaco>>> ID="2">- entera: ojo sin brillo de color negro grisáceo, blancas tirando a gris>>> ID="2">- cola: la carne expuesta pierde su transparencia pero no está descolorida>>> ID="1" ASSV="3">B> ID="2">- caparazón: se mantiene el color característico pero ligeramente descolorido. Tenue mancha negra y color tirando a gris, especialmente sobre el caparazón y entre los segmentos de la cola> ID="3" ASSV="3" ACCV="3.2.3">Ligeramente agrio>>>
ID="2">- entera: branqueas de color gris oscuro, o color verde en la superficie dorsal del caparazón>>> ID="2">- cola: carne opaca y sin brillo>>>
1 ter. Los bueyes de mar a que se refiere el artículo 1 no se clasificarán según normas de frescor específicas. Sin embargo, únicamente los bueyes de mar enteros, con excepción de las hembras con huevas o los bueyes de mar con el caparazón blando, podrán comercializarse para la alimentación humana con arreglo al párrafo segundo, apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 171/83 (1).
(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 14.»
Artículo 6
El artículo 7 se reemplazará por el texto siguiente:
«Artículo 7
1. Las quisquillas, los bueyes de mar y las cigalas se clasificarán de acuerdo con las categorías de calibrado siguientes:
a) quisquillas (anchura del caparazón):
- talla 1: 6,8 milímetros y más,
- talla 2: 6,5 milímetros y más;
b) bueyes de mar (anchura del caparazón, en su parte más ancha):
- talla 1: 16 centímetros y más
- talla 2: de 13 a 16 centímetros, no incluidos;
c) cigalas (unidades por kilogramo) (con reserva del respeto a las tallas mínimas biológicas aplicables en cada región, con arreglo al Reglamento (CEE) no 171/83):
entera:
- talla 1: 20 y menos,
- talla 2: de 21 a 45,
- talla 3: más de 45;
cola:
- talla 1: 60 y menos,
- talla 2: de 61 a 120,
- talla 3: de 121 a 180,
- talla 4: más de 180.
2. Un lote de una categoría de calibrado determinada no podrá incluir productos de una talla inferior a la de la categoría a la que pertenece el lote. Sin embargo, un lote de poco volumen puede no ser homogéneo, en cuyo caso, se clasificará en la categoría más baja de calibrado.
3. La categoría de calibrado deberá aparecer en las etiquetas colocadas en los lotes con caracteres legibles e indelebles, de un tamaño mínimo de 5 centímetros.
4. En la medida en que fuera preciso para garantizar el abastecimiento local de quisquillas en ciertas regiones costeras de la Comunidad, podrán admitirse excepciones respecto de la talla mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1, según el procedimiento establecido por el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3796/81.
5. Para garantizar el abastecimiento local o regional de bueyes de mar en ciertas zonas costeras del Reino Unido, la talla mínima de comercialización a que se refiere la letra b) del apartado 1, se rebajará, en dichas zonas, a
11,5 centímetros.
Dichas zonas se determinarán según el procedimiento establecido por el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3796/81.»
Artículo 7
El artículo 10 se reemplazará por el texto siguiente:
«Artículo 10
1. Los productos contemplados en el artículo 1 que procedan de terceros países sólo podrán admitirse para el consumo humano en la Comunidad, si:
a) cumplen las disposiciones de los artículos 4, 5, 6 y 7,
b) se presentan en envases en los que aparezcan claramente distintas y legibles las indicaciones siguientes:
- el país de origen, en caracteres de, al menos, 20 milímetros,
- uno de los nombres siguientes:
"Hesterejer" o "Taskekrabber" o "Jomfruhummer",
"Garnelen" o "Taschenkrebse" o "Kraisergranate",
"Gkrizes garides" o "Kavoyria" o "Karavides",
"Shrimps" o "Edible crabs" o "Norway lobsters",
"Quisquilla" o "Buey de mar" o "Cigala",
"Crevettes grises" o "Crabes tourteaux" o "Langoustines",
"Gamberetti grigi" o "Granchi di mare" o "Scampi",
"Garnalen" o "Noordzeekrabben" o "Langoestines",
"Camarao negro" o "Sapateira" o "Lagostim",
- la categoría de frescor y la categoría de calibrado,
- el peso neto en kilogramos de la especie contenida en el envase,
- la fecha de clasificación y la fecha de expedición,
- el nombre y la dirección.
2. Sin embargo, los productos contemplados en el artículo 1 introducidos en un puerto de la Comunidad, procedentes directamente de las zonas de pesca, por barcos que enarbolen pabellón de un tercer país, y cuyo destino sea la comercialización para el consumo humano, estarán sujetos a las mismas disposiciones de admisión que las que se aplican a la producción comunitaria.»
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986, siempre que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y Portugal.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
R. STEICHEN
(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.(2) DO no L 340 de 28. 12. 1984, p. 1.(3) DO no L 20 de 28. 1. 1976, p. 35.(4) DO no L 356 de 20. 12. 1983, p. 6.
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