( 85/518/CEE )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y , en particular , su artículo 396 ,
Considerando que la Decisión 83/516/CEE del Consejo , de 17 de octubre de 1983 , sobre las misiones del Fondo Social Europeo (1) , prevé en el apartado 1 de su artículo 6 que la Comisión adoptará , antes del 1 de mayo de cada año y para los tres ejercicios siguientes , las orientaciones para la gestión del Fondo encaminadas a determinar los tipos de acciones que respondan a las prioridades comunitarias definidas por el Consejo , y especialmente a los programas de actuación en el ámbito del empleo y de la formación profesional ;
Considerando que , mediante su Decisión 85/261/CEE (2) , la Comisión ha adoptado las orientaciones para la gestión del Fondo Social Europeo para los ejercicios 1986 a 1988 y que debido a la adhesión de España y Portugal , es necesario modificar la citada Decisión , a fin de tener en cuenta la declaración de la Comunidad Económica Europea relativa a la participación de España y de Portugal en los recursos del Fondo Social Europeo ;
Considerando que , en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión , las instituciones de las Comunidades podrán adoptar , antes de la adhesión , las medidas contempladas en el artículo 396 del Acta , las cuales entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado y a condición de que este último se produzca ,
DECIDE :
Artículo 1
La Decisión 85/261/CEE se modificará del siguiente modo .
1 ) El punto 1.1.1 se sustituirá por el texto siguiente :
« 1.1.1 . las regiones de prioridad absoluta definidas en el apartado 3 del artículo 7 de la Decisión 83/516/CEE ; »
2 ) El punto 1.4.4 se sustituirá por el texto siguiente :
« 1.4.4 . en lo que respecta a los proyectos encaminados a fomentar el empleo en la República Helénica , en Portugal y en España en 1986 , la duración mínima establecida en el punto 1.4.2 se reducirá a 100 horas y no se aplicará la norma referente a las nuevas tecnologías contenida en el punto 1.4.3 . »
3 ) Se insertará el punto siguiente :
« 1.9 . Al aplicar las orientaciones , la Comisión tomará en consideración los problemas de adaptación de España y de Portugal , particularmente en lo que se refiere a la legislación nacional ; además tendrá en cuenta la situación económica y social de Portugal . »
4 ) El punto 2.1 se sustituirá por el texto siguiente :
« 2.1 . de formación profesional en beneficio de personas menores de 18 años con una duración de 800 horas por lo menos , incluyendo una práctica laboral de 200 horas como mínimo y 400 horas como máximo que ofrezca perspectivas reales de empleo ( R ) ; en los proyectos encaminados a fomentar el empleo en la República Helénica , en Portugal y en España en 1986 , la duración mínima de la práctica laboral exigida se reducirá a 100 horas ; »
5 ) El punto 2.2 se sustituirá por el texto siguiente :
« 2.2 . de formación profesional en beneficio de las personas cuyas cualificaciones resulten en la práctica insuficientes o inadecuadas , con el fin de prepararlas para empleos cualificados que requieran la aplicación de nuevas tecnologías ( N ) o para actividades que ofrezcan perspectivas reales de empleo ( AR ) . La norma referente a las nuevas tecnologías no se aplicará en España en 1986 ; »
6 ) En el Anexo se añadirá el punto siguiente :
« ESPAÑA :
Comunidades autónomas distintas de las definidas en el apartado 3 del artículo 7 de la Decisión 83/516/CEE . »
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1986 a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y Portugal .
Hecho en Bruselas , el 20 de noviembre de 1985 .
Por la Comisión
Peter SUTHERLAND
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 289 de 22 . 10 . 1983 , p. 38 .
(2) DO n º L 133 de 22 . 5 . 1985 , p. 26 .
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