REGLAMENTO ( CEE ) N º 3376/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , relativo a la organización común de los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 1298/85 (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 6 ,
Considerando que , con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 262/79 de la Comisión , de 12 de febrero de 1979 , relativo a la venta a precio reducido de mantequilla destinada a la fabricación de productos de pastelería , de helados y demás productos alimenticios (3) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 3021/85 (4) , la totalidad de la mantequilla atribuida debe ser transformada en mantequilla concentrada ; que , sin embargo , está prevista una excepción a esta norma para las empresas que utilicen al menos cinco toneladas de mantequilla por mes ; que ,
teniendo en cuenta la experiencia adquirida , conviene extender el beneficio de esta excepción a las demás empresas , con algunas condiciones que garanticen el respeto y el destino de la mantequilla ;
Considerando que conviene adoptar en consecuencia el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 de la Comisión , de 30 de junio de 1976 , por el que se establecen las modalidades comunes de control de la utilización y/o del destino de productos procedentes de la intervención (5) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 3143/85 (6) ;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido un dictamen en el plazo asignado por su presidente ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El Reglamento ( CEE ) n º 262/79 quedará modificado de la forma siguiente :
1 ) El artículo 3 será sustituido por el texto siguiente :
« Artículo 3
El licitador sólo podrá participar en la adjudicación si se compromete por escrito a transformar la mantequilla a que se refiere el artículo 1 exclusivamente en los productos que figuran en el artículo 4 , con arreglo a las condiciones previstas en los artículos 5 , 6 , 7 , 8 , 9 , 10 y 10 bis . »
2 ) El artículo 6 será sustituido por el texto siguiente :
« Artículo 6
Cuando las operaciones contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 5 o en el artículo 10 bis por una parte y la transformación contemplada en el artículo 4 por otra parte , no se efectúen en el mismo lugar , la mantequilla concentrada o la mantequilla que haya sido objeto de la incorporación mencionada en la letra a ) del apartado 1 del artículo 10 bis , se embalará en sacos o cartones con un peso neto de 10 kilogramos como mínimo .
Los embalajes llevarán , en letras de un centímetro de altura como mínimo , la indicación del destino ( fórmula A y/o C o fórmula B o fórmula D ) así como :
- tratándose de mantequilla concentrada , una o varias de las indicaciones siguientes :
- " Koncentreret smoer udelukkende bestemt til forarbejdning til et af de produkter , som er naevnt i artikel 4 i forordning ( EOEF ) nr. 262/79 " ,
- " Butterfett , ausschliesslich zur Verarbeitung zu einem der in Artikel 4 der Verordnung ( EWG ) Nr. 262/79 genannten Erzeugnisse " ,
- " Concentrated butter for processing exclusively into one of the products listed in Article 4 of Regulation ( EEC ) No 262/79 " ,
- " Beurre concentré destiné exclusivement à la transformation en un des produits visés à l'article 4 du règlement ( CEE ) n º 262/79 " ,
- " Burro concentrato destinato esclusivamente alla transformazione in uno dei prodotti di cui all'articolo 4 del regolamento ( CEE ) n º 262/79 " ,
- " Boterconcentraat uitsluitend bestemd voor verwerking tot één van de bij artikel 4 van Verordening ( EEG ) nr. 262/79 bedoelde produkten " ;
- tratándose de mantequilla que haya sido objeto de la incorporación mencionada en la letra a ) del apartado 1 del artículo 10 bis , una o varias
de las indicaciones siguientes :
- " Smoer udelukkende bestemt til forarbejdning til et af de produkter , som er naevnt i artikel 4 i forordning ( EOEF ) nr. 262/79 " ,
- " Butter , ausschliesslich zur Verarbeitung zu einem der in Artikel 4 der Verordnung ( EWG ) Nr. 262/79 genannten Erzeugnisse " ,
- " Butter for processing exclusively into one of the products listed in Article 4 of Regulation ( EEC ) No 262/79 " ,
- " Beurre destiné exclusivement à la transformation en un des produits visés a l'article 4 du règlement ( CEE ) n º 262/79 " ,
- " Burro destinato esclusivamente alla transformazione in uno dei prodotti di cui all'articolo 4 del regolamento ( CEE ) n. 262/79 " ,
- " Boter uitsluitend bestemd voor verwerking tot één van de bij artikel 4 van Verordening ( EEG ) nr. 262/79 bedoelde produkten " .
La mantequilla concentrada también podrá ser transportada en cisternas o en contenedores ; en este caso , las indicaciones mencionadas anteriormente se inscribirán en la cisterna o en el contenedor con letras de al menos cinco centímetros de altura . »
3 ) En el apartado 1 del artículo 9 , la frase liminar será sustituida por el texto siguiente :
« 1 . Sólo podrá ser autorizado como establecimiento mencionado en la división bb ) de la letra b ) del número 3 del artículo 4 , en el apartado 1 del artículo 5 y en la letra b ) del apartado 1 del artículo 10 bis un solo establecimiento : »
4 ) En la letra a ) del apartado 1 del artículo 10 , el primer párrafo será sustituido por el texto siguiente :
« a ) llevar una contabilidad material en la que aparezca , para cada entrega , los nombres , apellidos y direcciones de los compradores del producto obtenido como resultado de las operaciones contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 5 o en el artículo 10 bis y las cantidades correspondientes , especificando su destino ( fórmula A y/o C o fórmula B o fórmula D ) . »
5 ) Se incluirá el artículo 10 bis siguiente :
« Artículo 10 bis
1 . Una empresa podrá participar en la licitación sin suscribir las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 5 , si se compromete por escrito a cumplir las condiciones siguientes :
a ) la totalidad de la mantequilla atribuida se añadirá a los productos mencionados en una de las opciones I , II o III que figuran en el Anexo I , respetando las cantidades prescritas por tonelada de mantequilla , con exclusión de cualquier otro producto y de forma que se asegure un reparto homogéneo .
La homogeneidad de reparto de los indicadores se exigirá para muestras de un peso máximo de un kilogramo , el margen de error admitido para los resultados obtenidos de las muestras sacadas al azar en el lote de que se trate no deberá ser superior al 5 % expresado en valor relativo ;
b ) la incorporación mencionada en la letra a ) se efectuará :
- en el Estado miembro en cuyo territorio la totalidad de la mantequilla atribuida será transformada en los productos que figuran en el artículo 4 ,
- en un establecimiento autorizado con arreglo al artículo 9 ,
- en un plazo de dos meses a partir del día de cierre para la presentación de las ofertas mencionado en el apartado 2 del artículo 12 .
2 . El Estado miembro interesado asegurará , según las modalidades que determine , controles en el terreno frecuentes e inopinados , decididos según el programa de fabricación y relativos al menos a la composición de cada lote . Según las cantidades producidas , estos controles serán periódicamente completados mediante una verificación profundizada del respeto del conjunto de las condiciones de autorización del establecimiento .
Se entenderá por lote una cantidad de mantequilla que haya sido objeto de la incorporación mencionada en la letra a ) del apartado 1 , producida de forma continua en un mismo taller de fabricación .
3 . La Unión económica belgo-luxemburguesa se considerará como un solo Estado miembro para la aplicación del presente artículo . »
6 ) En el artículo 22 , el apartado 3 será sustituido por el texto siguiente :
« 3 . En lo referente a los productos mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 5 y en el artículo 10 bis , los Estados miembros podrán prever que el control contemplado en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 se considere efectuado cuando el vendedor presente una declaración del último usuario en la que éste :
- confirma su compromiso , que figura en el contrato de venta , de transformar los productos mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 5 y en el artículo 10 bis en uno de los productos mencionados en los números 1 , 2 , 3 y 4 del artículo 4 , tal y como se indica en la oferta ( fórmula A o fórmula B o fórmula C o fórmula D )
- declara conocer las sanciones a las que se expone , determinadas por el Estado miembro interesado , cuando las obligaciones inscritas no se hayan cumplido .
Los Estados miembros determinarán la cantidad máxima de productos , que no podrá sobrepasar 400 kilogramos por mes , para la que deciden que esta declaración puede ser firmada y comunicarán esta cantidad máxima a la Comisión en cuanto hagan uso de la posibilidad anteriormente mencionada . »
Artículo 2
En la parte II del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 , el texto de la letra B del número 13 será sustituido por el texto siguiente :
« B . mantequilla destinada a ser transformada directamente en productos de pastelería , de helados y demás productos alimenticios :
- casilla 104 :
- " Smoer til forarbejdning [ forordning ( EOEF ) nr. 262/79 ] " ,
- " Butter zur Verarbeitung [ Verordnung ( EWG ) Nr. 262/79 ] " ,
- " Butter for processing [ Regulation ( EEC ) No 262/79 ] " ,
- " Beurre destiné à a la transformation [ règlement ( CEE ) n º 262/79 ] " ,
- " Burro destinato alla transformazione [ regolamento ( CEE ) n. 262/79 ] " ,
- " Boter bestemd voor verwerking [ Verordening ( EEC ) nr. 262/79 ] " ;
- casilla 106 :
1 . el día del cierre para la presentación de las ofertas para la licitación particular con arreglo a la cual se ha vendido la mantequilla ;
2 . los términos " fórmula A " o " fórmula B " o " fórmula C " o " fórmula D " según el destino indicado en la oferta . »
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 29 de noviembre de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 137 de 27 . 5 . 1985 , p. 5 .
(3) DO n º L 41 de 16 . 2 . 1979 , p. 1 .
(4) DO n º L 289 de 31 . 10 . 1985 , p. 14 .
(5) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 1 .
(6) DO n º L 298 de 12 . 11 . 1985 , p. 9 .
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