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Documento DOUE-L-1985-80999

Reglamento (CEE) nº 3416/85 de la Comisión, de 4 de diciembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1562/85 por el que se establecen medidas destinadas a promover la transformación de naranjas y la comercialización de los productos transformados a base de limones.

Publicado en:
«DOCE» núm. 324, de 5 de diciembre de 1985, páginas 13 a 13 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80999

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3416/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2601/69 del Consejo , de 18 de diciembre de 1969 , por el que se adoptan medidas especiales destinadas a fomentar el recurso a la transformación para determinadas variedades de naranjas (1) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 987/84 (2) , y , en particular , el apartado 2 de su artículo 3 ,

Considerando que el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1562/85 de la Comisión (3) dispone que las solicitudes de compensación financiera para las naranjas deben presentarse en dos momentos de la campaña de transformación ; que para ciertos transformadores que sólo transforman pequeñas cantidades esta disposición puede dar lugar a formalidades que están en proporción con el interés de las operaciones ; que procede , por tanto , prever la posibilidad de que tales transformadores presenten una única solicitud al fin de las operaciones de transformación ;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1562/85 quedará modificado como sigue .

1 ) El texto actual pasará a ser el apartado 1 .

2 ) Se añadirá el siguiente apartado :

« 2 . Se podrá autorizar a los transformadores que lo deseen a presentar sus solicitudes de compensación financiera para las naranjas en una sola vez ,

después de terminadas las operaciones de transformación , en un plazo máximo de noventa días . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 4 de diciembre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 324 de 27 . 12 . 1969 , p. 21 .

(2) DO n º L 103 de 16 . 4 . 1984 , p. 10 .

(3) DO n º L 152 de 11 . 6 . 1985 , p. 5 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/12/1985
  • Fecha de publicación: 05/12/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 05/12/1985
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 12 del Reglamento 1562/85, de 7 de junio (Ref. DOUE-L-1985-80433).
Materias
  • Agrios
  • Ayudas
  • Bebidas analcohólicas
  • Certificaciones
  • Comercialización
  • Contratos
  • Industrias
  • Normas de calidad
  • Zumos de frutas

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