LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 1224/80 del Consejo , de 28 de mayo de 1980 , relativo al valor en aduana de las mercancias (1) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 1055/85 (2) y , en particular , el apartado 3 de su articulo 16 bis ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n 1577/81 de la Comision (3) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 1823/85 (4) , ha establecido un sistema de procedimientos simplificados para la determinacion del valor en aduana de determinadas mercancias perecederas ; que , en Grecia , la aplicacion de dichas disposiciones se ha aplazado hasta el 1 de enero de 1986 ;
Considerando que es conveniente , para el establecimiento de valores unitarios , efectuar los calculos basandose en una cotizacion facilmente disponible y que , por razon de la aplicacion de los procedimientos simplificados en Grecia , el método existente ya no es satisfactorio ; que la utilizacion del ECU se considera un medio adecuado para lograr dicho objetivo ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del valor en aduana ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Se sustituye el apartado 2 del articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n 1577/81 por el texto siguiente :
" 2 . Para determinar la media ponderada , cada precio unitario medio contemplado en la letra a ) del apartado 2 del articulo 1 se convirtio en ECUS mediante los ultimos tipos de conversion determinados por la Comision y publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas antes de la semana durante la cual se hayan establecido los valores unitarios . Para convertir los valores unitarios obtenidos de esta forma en monedas de los Estados miembros se aplicaran los mismos tipos de conversion . "
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el 23 de diciembre de 1985 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 12 de diciembre de 1985 .
Por la Comision
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO n L 134 de 31 . 5 . 1980 , p. 1 .
(2) DO n L 112 de 25 . 4 . 1985 , p. 50 .
(3) DO n L 154 de 13 . 6 . 1981 , p. 26 .
(4) DO n L 172 de 2 . 7 . 1985 , p. 9 .
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