EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y, en particular, su articulo 235,
Vista la propuesta de la Comision (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité economico y social (3),
Considerando que para asignar una mercancia a un determinado régimen aduanero es preciso que haya una declaracion aduanera; que, salvo excepciones expresamente previstas, se requiere asimismo declaracion aduanera para poner fin a un régimen aduanero del tipo de que se trate, ya que éste no tiene en si mismo caracter definitivo;
Considerando que las condiciones en que esta facultada una persona para hacer una declaracion aduanera varian sensiblemente de un Estado miembro a otro, en particular en lo que se refiere a la posibilidad de hacer dicha declaracion por cuenta ajena;
Considerando que resulta necesario definir a nivel comunitario las condiciones en las que esta facultada una persona para hacer una declaracion aduanera, a fin de que los agentes economicos de la Comunidad puedan realizar sus operaciones aduaneras en las mejores condiciones;
Considerando que las disposiciones que se adopten a nivel comunitario deben tener en cuenta tanto las caracteristicas de la union aduanera, en particular la existencia del territorio aduanero comun, como los objetivos fundamentales del Tratado relativos a la libre circulacion de las mercancias, personas y servicios en el seno de la Comunidad;
Considerando que dichas disposiciones comunitarias deben tener en cuenta asimismo las condiciones especiales del comercio internacional y la necesidad que de ellas se deriva para los servicios aduaneros de disponer de una regulacion que les permita ejercer sus controles en las mejores condiciones y prevenirse contra posibles irregularidades;
Considerando que en determinados Estados miembros existe una regulacion que reserva el ejercicio de la profesion consistente en hacer declaraciones aduaneras, bien en nombre de terceros, bien en nombre propio pero por cuenta ajena; a personas que cumplan determinadas condiciones, o que supeditan la posibilidad de que las empresas recurran a empleados especializados para hacer declaraciones aduaneras en nombre de las mismas a las condiciones de que aquéllos posean una cualificacion profesional adecuada; que, en la medida en que dicha regulacion se refiere al acceso y al ejercicio de una profesion determinada, el presente Reglamento no se opone a su mantenimiento;
Considerando que, por razones de simplificacion, procede ampliar las disposiciones del presente Reglamento a las declaraciones que deban hacerse a las autoridades aduaneras, con arreglo a la regulacion comunitaria, con motivo de los intercambios de mercancias comunitarias entre los Estados miembros;
Considerando que el Tratado no ha previsto los poderes de accion requeridos a tal fin, aparte los del articulo 235,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Articulo 1
1. El presente Reglamento fija las condiciones en que esta facultada una persona para hacer una declaracion aduanera.
2. Con arreglo al presente Reglamento, se entendera por:
a) persona:
- o bien una persona fisica,
- o bien una persona juridica,
- o bien, cuando la regulacion en vigor prevea tal posibilidad, una asociacion de personas de las que se haya reconocido capacidad de obrar sin que tenga el estatuto legal de persona juridica;
b) declaracion aduanera: el acto por el cual una persona manifiesta, en las formas y modalidades establecidas, la voluntad de asignar a una mercancia un determinado régimen aduanero o de poner fin a dicho régimen.
Articulo 2
La declaracion aduanera podra ser hecha por cualquier persona que esté en condiciones de presentar o de hacer que se presente al servicio de aduana competente, de acuerdo con las disposiciones previstas a tal fin, la mercancia de que se trate y todos los documentos cuya aportacion esté prevista por las disposiciones reguladoras del régimen aduanero solicitado para dicha mercancia.
Articulo 3
1. Cuando la declaracion aduanera se haga por escrito, la persona contemplada en el articulo 2, sin perjuicio de las demas disposiciones del presente articulo, podra hacer dicha declaracion:
a) en nombre y por cuenta propios,
o bien
b) en nombre y por cuenta ajena
o bien
c) en nombre propio y por cuenta ajena.
2. La posibilidad de hacer la declaracion en la forma prevista en la letra c) del apartado 1 unicamente podra ejercerse cuando los Estados miembros asi lo hayan dispuesto.
3. Cuando un Estado miembro autorice la posibilidad de hacer la declaracion en la forma prevista en la letra c) del apartado 1, podra reservar el derecho de:
a) hacer declaraciones en nombre y por cuenta ajena; o bien de
b) hacer declaraciones en nombre propio y por cuenta ajena a las personas que ejerzan, como actividad no asalariada, la profesion consistente en hacer declaraciones aduaneras, bien a titulo principal, bien a titulo accesorio de otra actividad.
4. Cuando la aceptacion de una declaracion aduanera implique para una determinada persona obligaciones especiales, la declaracion unicamente podra hacerse en nombre y por cuenta de dicha persona.
Los Estados miembros podran prever que, cuando se haga por escrito, la declaracion:
- de bienes personales importados con motivo de un translado de residencia o de una sucesion,
- de equipajes personales no acompanados desprovistos de caracter comercial,
se haga unicamente en nombre y por cuenta de la persona interesada.
5. Cuando la persona contemplada en el articulo 2 actue por cuenta ajena, debera mencionarlo en la declaracion e indicar si hace ésta en nombre propio o en nombre de la persona por cuenta de la cual actue, precisando en cualquier caso el nombre y la direccion de esta ultima.
Si lo consideraren necesario, las autoridades competentes podran exigir a la persona contemplada en el articulo 2 que aporte la prueba de la exactitud de dichas indicaciones.
Articulo 4
Cuando la declaracion aduanera no se haga por escrito, se considerara que la persona contemplada en el articulo 2 actue en nombre y por cuenta propios, salvo que justificare que actua en nombre de tercero cuando las circunstancias exijan tal modo de proceder.
Articulo 5
1. Salvo disposicion en contrario resultante de la aplicacion de Convenios internacionales, la persona contemplada en el articulo 2 debera estar establecida en la Comunidad.
No obstante, no se exigira la condicion de establecimiento en la Comunidad a las personas:
a) que hagan una declaracion de transito comunitario o de admision temporal;
b) que hagan la declaracion de forma no escrita;
c) que declaren mercancias con caracter ocasional, siempre que las autoridades competentes lo consideren justificado.
2. Lo dispuesto en el parrafo primero del apartado 1 no sera obstaculo para la aplicacion por los Estados miembros de los Acuerdos bilaterales celebrados con terceros paises, o de otras practicas consuetudinarias de efectos similares, que permitan a los nacionales de dichos paises hacer declaraciones aduaneras en el territorio de los Estados miembros de que se trate, a condicion de reciprocidad.
Articulo 6
El presente Reglamento no se opone a las disposiciones de los Estados miembros que:
a) reserven, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del articulo 3, el ejercicio de la profesion consistente en hacer declaraciones aduaneras, bien en nombre y por cuenta ajena, bien en nombre propio y por cuenta ajena, a las personas facultadas a tal fin por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, en las condiciones definidas por el mismo en lo que se refiere en particular a:
- las cualificaciones profesionales requeridas,
- y a las garantias que se consideren necesarias para el ejercicio de la profesion;
b) supediten la posibilidad de las empresas de recurrir a empleados asalariados especializados para hacer declaraciones aduaneras en nombre y por cuenta de las mismas, a la condicion de que las autoridades competentes reconozcan a estos ultimos una cualificacion profesional adecuada.
Articulo 7
Las disposiciones del presente Reglamento seran aplicables a las declaraciones que deban hacerse ante las autoridades aduaneras, con arreglo a la regulacion comunitaria, con motivo de los intercambios de mercancias comunitaria entre los Estados miembros.
Articulo 8
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
R. GOEBBELS
________________
(1) DO nº C 29 de 1. 2. 1979, p. 3.
(2) DO nº C 140 de 5. 6. 1979, p. 31.
(3) DO nº C 227 de 10. 9. 1979, p. 23.
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