REGLAMENTO ( CEE ) N º 3761/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista el Acta de adhesión de España y Portugal y , en particular , su artículo 396 ,
Considerando que , por razón de la adhesión de España y Portugal , procede adaptar , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 396 del Acta de adhesión , el Reglamento ( CEE ) n º 2329/85 de la Comisión , de 12 de agosto de 1985 , relativo a las modalidades de aplicación de las medidas especiales para las semillas de soja (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3463/85 (2) ;
Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión , los organismos de la Comunidad pueden adoptar , antes de la adhesión , las medidas contempladas en el artículo 396 del Acta , las cuales entrarán en vigor siempre que se produzca la entrada en vigor de dicho Tratado y en la fecha de la misma ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
En el artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 2329/85 , se añaden las menciones siguientes :
1 ) en la letra b ) del apartado 1 :
« Mercancía para poner a disposición de un transformador - artículo 14 , parágrafo 1 , del Reglamento ( CEE ) n º 2329/85 » ,
« mercadoria a pôr à disposição de um transformador - artigo 14 , parágrafo 1 do regulamento ( CEE ) n º 2329/85 » .
2 ) en la letra b ) del apartado 2 :
« Destinado a ser transformado para producción de aceite o con vista a otras utilizaciones en la alimentación humana o animal , conforme a las disposiciones del artículo 3 punto a ) del reglamento ( CEE ) n º 2194/85 » .
« Destinado a ser transformado para produção de óleo , ou com vista a outras utilizações na alimentação humana ou animal , conforme previsto no artigo 3 ponto a ) do regulamento ( CEE ) n º 2194/85 » .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986 , siempre que se produzca la entrada en vigor del Tratado de adhesión de España y Portugal .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 27 de diciembre de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 218 de 12 . 8 . 1985 , p. 16 .
(2) DO n º L 333 de 10 . 12 . 1985 , p. 27 .
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