REGLAMENTO ( CEE ) N º 3774/85 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y , en particular , sus artículos 247 y 258 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que , de acuerdo con el artículo 247 del Acta de adhesión , la República Portuguesa está autorizada a mantener con carácter transitorio y , en principio , decreciente las ayudas nacionales cuya supresión tendría graves consecuencias en el nivel de precios , tanto en la producción como en
el consumo ; que la lista y la denominación exacta de las ayudas nacionales que cumplen las citadas condiciones figuran en el Anexo , así como sus importes iniciales ;
Considerando que , en lo que se refiere al ritmo de supresión y , en su caso , a la escala de reducción que se establezca , resulta apropiado prever , según el caso , que , durante un primer período , los importes iniciales se consideren como tipos máximos que , durante un segundo período , se reduzcan en partes iguales cada año , para quedar suprimidas al final del período transitorio , o que los importes iniciales se supriman progresivamente en diez partes de igual importancia ;
Considerando que las ayudas nacionales concedidas por la República Portuguesa en los sectores de los productos sometidos , de acuerdo con el artículo 259 del Acta de adhesión , a una transición por etapas estarán reguladas , hasta el 31 de diciembre de 1990 , por el régimen específico contemplado en el apartado 2 del artículo 265 de dicha Acta ; que , de acuerdo con el artículo 286 de la misma , en dichos sectores se aplicará el artículo 247 únicamente a partir del 1 de enero de 1991 ;
Considerando que , en lo que se refiere a las ayudas sometidas a las presentes medidas transitorias , la República Portuguesa podrá proceder a la supresión a un ritmo más rápido que el que figura en el Anexo ; que , en tal caso , resulta indispensable que informa a la Comisión acerca de las medidas adoptadas ; que es conveniente precisar el procedimiento de acuerdo con el cual puedan adoptarse otras modificaciones de la escala de reducción establecida , posibles en casos de necesidad , de acuerdo con el apartado 3 del artículo 247 del Acta de adhesión ;
Considerando que , en lo que se refiere a la ayuda nacional al consumo de aceite de oliva , procede garantizar que ésta no origine distorsiones entre las distintas calidades , que no beneficie , adicionalmente a la restitución a la exportación , a las cantidades exportadas en su caso y que , a partir de la aplicación de una ayuda comunitaria análoga , se concede únicamente hasta el límite de la diferencia entre esta última y el importe máximo fijado para la ayuda nacional ;
Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del Acta de adhesión , debe garantizarse la igualdad de acceso al mercado portugués ; que el presente Reglamento no prejuzga , por consiguiente , la posterior adopción , en caso de necesidad , da modalidades específicas dirigidas a garantizar la igualdad de acceso al mercado portugués de productos procedentes de los otros Estados miembros si la concesión de una o varias de las ayudas contempladas en el presente Reglamento modificare efectivamente , en el mercado portugués , las condiciones de competencia entre los productos importados y los productos autóctonos ;
Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión de España y de Portugal , las instituciones de las Comunidades podrán adoptar , antes de la adhesión , las medidas contempladas en el artículo 258 del Acta de adhesión , las cuales entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado y a condició( de que esta última se produzca ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Las ayudas nacionales incompatibles con el mercado común que la República Portuguesa está autorizada a mantener con carácter transitorio , así como su ritmo de supresión , se fijan como se indica en el Anexo .
Artículo 2
La República Portuguesa podrá proceder a la supresión de las ayudas contempladas en el artículo 1 a un ritmo más rápido que el previsto en el Anexo . Informará sin demora a la Comisión de las medidas que haya adoptado .
Artículo 3
En lo que se refiere a la ayuda al consumo de aceite de oliva la concesión se subordinará a las condiciones suplementarias siguientes :
a ) se concederá indistintamente a todas las calidades de aceite de oliva que se beneficien en la Comunidad , en su composición del 31 de diciembre de 1985 , de la ayuda comunitaria al consumo de aceite de oliva ;
b ) la República Portuguesa adoptará las medidas necesarias para garantizar que las cantidades exportadas a otro Estado miembro o a terceros países no se benefician de la ayuda ;
c ) a partir del 1 de enero de 1991 , el importe máximo de la ayuda se reducirá en cuantía igual al importe de la ayuda comunitaria al consumo de aceite de oliva aplicada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 293 del Acta de adhesión . La ayuda nacional se suprimirá si la ayuda comunitaria fuere igual o superior al importe máximo fijado para la ayuda nacional .
La República Portuguesa informará a la Comisión de las medidas que adopte para garantizar la observancia de dichas condiciones .
Artículo 4
Cuando la concesión de una o varias de las ayudas incluidas en el Anexo tenga por resultado la modificación , en el mercado portugués , de las condiciones de competencia entre los productos procedentes de los otros Estados miembros y los productos autóctonos , el Consejo establecerá , de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 234 del Acta de adhesión , las modalidades específicas necesarias para garantizar la igualdad de acceso al mercado portugués .
Artículo 5
Las modalidades de aplicación del presente Reglamento , así como las posibles modificaciones previstas en el apartado 3 del artículo 247 del Acta de adhesión , se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) o , según el caso , en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establece una organización común de los mercados agrícolas .
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 , a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión a España y de Portugal .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
R. STEICHEN
(1) DO n º L 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .
ANEXO
Nominación de la ayuda Importe inicial de la ayuda = importe máximo durante el período comprendido hasta la fecha de la primera reducción Tipo de reducción de la ayuda , aplicable el 1 de enero de los años que se indican a continuación , en % del importe inicial
1987 1988 1989 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996
I . Azúcar
1 . Ayuda concedida a las Azores para el transporte de la remolacha azucarera desde el lugar de producción hasta la fábrica 2,38 ECUS/t/km - - - - 10 20 40 60 80 100
2 . Ayuda el consumo de azúcar en las Azores 0,2124 ECUS/kg - - - - 10 20 40 60 80 100
II . Materias grasas vegetales
1 . Ayuda a las industrias de trituración de cártamo 29,80 ECUS/t - - - - - 20 40 60 80 100
2 . Ayuda al consumo de aceite de oliva 0,1490 ECUS/litro 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100
III . Semillas
1 . Ayuda a la compra de semillas de maíz híbrido - 0,1118 ECUS/kg para el continente - - - - - 20 40 60 80 100
- 0,4471 ECUS/kg para las Azores - - - - - 20 40 60 80 100
2 . Ayuda a la compra de patatas de siembra importadas que se destinen a la multiplicación 0,2270 ECUS/kg 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100
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