REGLAMENTO ( CEE ) N º 3797/85 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal , en lo sucesivo denominada « Acta » , y , en particular , el apartado 3 del artículo 258 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el artículo 280 del Acta prevé que , hasta el 31 de diciembre de 1995 , Portugal puede mantener restricciones cuantitativas a la importación procedente de terceros países para los productos contemplados en el Anexo XXVI del Acta ; que el Consejo debe determinar las modalidades de aplicación de dichas restricciones cuantitativas ;
Considerando que , hasta el final de la primera etapa , la República Portuguesa puede mantener restricciones cuantitativas a la importación
procedente de la Comunidad , en su composición al 31 de diciembre de 1985 , para esos mismos productos ;
Considerando que las restricciones cuantitativas no deben suponer un trato menos favorable para con los productos comunitarios en relación con los productos de terceros países ;
Considerando que el presente Reglamento está destinado a aplicarse al conjunto de los terceros países , sin perjuicio , por otra parte , de los protocolos que deban celebrarse con los terceros países preferentes de conformidad con el artículo 366 del Acta , o de las medidas transitorias contempladas en su artículo 367 ; que conviene , no obstante , precisar que las cantidades o los valores de las restricciones cuantitativas fijadas en aplicación de dichos artículos se incluirán en las fijadas para el conjunto de los terceros países en aplicación del presente Reglamento ;
Considerando que , en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión España y de Portugal , las instituciones de las Comunidades Europeas podrán adoptar , antes de la adhesión , las medidas contempladas en el artículo 258 del Acta ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Las restricciones cuantitativas a la importación en Portugal para los productos , procedentes de terceros países , contemplados en el Anexo XXVI del Acta consistirán en contingentes anuales abiertos sin discriminación entre los operadores económicos .
2 . El contingente inicial en 1986 para cada producto , expresado en volumen o , en casos excepcionales , en ECUS , se fijará :
- ya sea en un porcentaje de la media de la producción anual portuguesa a lo largo de los tres últimos años antes de la adhesión , de los cuales se disponga de estadísticas , dicho porcentaje está fijado para cada producto en el Anexo I del presente Reglamento ,
- ya sea en la media de las importaciones portuguesas realizadas a lo largo de los tres últimos años antes de la adhesión , de los que se dispongan estadísticas , si este último criterio supusiere un volumen o un importe más elevado .
No obstante , en lo referente a los productos contemplados en el Anexo II del presente Reglamento :
- no se aplicará el primer guión del párrafo primero ,
- cuando el segundo guión párrafo primero tenga como consecuencia la fijación de un contingente inicial en cero , dicho contingente inicial se fijará en , al menos , el 10 % del contingente inicial fijado para los mismos productos procedentes de la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 .
3 . El ritmo mínimo de aumento de los contingentes se fijará , según el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 , al menos para cada año de la segunda etapa .
El ritmo mínimo de aumento podrá ser distinto , en particular , según los productos .
El ritmo mínimo de aumento se fijará cuenta , en particular , de :
- las corrientes de intercambios ,
- el estado de las negociaciones bilaterales o multilaterales .
4 . Para el período del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986 , el contingente aplicable será igual al contingente inicial , disminuido en un sexto .
No obstante , cuando no haya restricciones cuantitativas durante todo un año natural , según el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 , se adoptarán disposiciones especiales para la eventual reducción del contingente inicial .
5 . En lo referente a los países preferentes en caso de que los protocolos contemplados en el artículo 366 del Acta o , en su defecto , las medidas autónomas adoptadas en virtud de su artículo 367 prevean restricciones cuantitativas , las cantidades o los valores que resulten de la aplicación de las disposiciones antes citadas se fijarán antes de la fijación de las cantidades o los valores para los demás terceros países , respetando el marco establecido de conformidad con el apartado 2 .
Artículo 2
1 . El contingente fijado para un producto procedente de terceros países no podrá ser superior al contingente fijado para el mismo producto procedente de la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 .
2 . En caso de que Portugal autorice la importación de un producto procedente de terceros países para una cantidad , expresada en volumen o en valor , superior a la fijada en el contingente , el contingente aplicable a la importación del mismo producto procedente de la Comunidad deberá aumentarse en una cantidad al menos igual al exceso del contingente fijado para las importaciones precedentes de terceros países .
Artículo 3
1 . Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , sobre organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , o , según el caso , en los artículos correspondientes de otros reglamentos sobre organización común de los mercados agrícolas .
Las modalidades de aplicación :
- relativas a los animales vivos de la especie porcina regulados en la subpartida 01.03 A I del arancel aduanero común se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 24 del Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 del Consejo , de 29 octubre de 1975 , sobre organización común de mercados en el sector de la carne de cerdo (2) , el Comité de gestión establecido por dicho Reglamento será el organismo competente .
- relativas a los huevos regulados en la subpartida 04.05 A II del arancel aduanero común se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , sobre organización común de mercados en el sector de los huevos (3) , el Comité de gestión establecido por dicho Reglamento será el organismo competente .
Las modalidades de aplicación implicarán en particular :
a ) para cada producto , la fijación del contingente inicial ,
b ) las comunicaciones que Portugal deberá facilitar a la Comisión .
2 . Las modalidades de aplicación contempladas en el apartado 1 podrán prever un escalonamiento de las importaciones durante el año .
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986 , a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985
Por el Consejo
El Presidente
R. STEICHEN
(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .
(2) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .
(3) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 49 .
ANEXO I
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Porcentaje
04.04 Queso y requesón :
D . Quesos fundidos , que no sean rallados o en polvo 2 %
E . otros :
I . que no sean fundidos o en polvo , con contenido en peso de materia grasa inferior o igual al 40 % y con un contenido en peso de agua en la materia no grasa :
b ) superior al 47 % e inferior al 72 % :
ex 1 . Cheddar :
- del tipo « Ilha » 2 %
ex 2 . otros :
- del tipo « Holanda » 2 %
07.01 Legumbres y hortalizas , frescas o refrigeradas :
B . Coles 0,1 a 0,5 %
I . Coliflores :
ex a ) del 15 de abril al 30 de noviembre :
- del 1 al 30 de noviembre 0,1 a 0,5 %
ex b ) del 1 de diciembre al 14 de abril :
- del 1 de diciembre al 31 de marzo 0,1 a 0,5 %
ex H . Cebollas , chalotes y ajos :
- Cebollas , del 1 de agosto al 30 de noviembre 0,1 a 0,5 %
- Ajos , del 1 de agosto al 31 de diciembre 0,1 a 0,5 %
M . Tomates :
ex I . del 1 de noviembre al 14 de mayo :
- del 1 de diciembre al 14 de mayo 0,1 a 0,5 %
ex II . del 15 de mayo al 31 de octubre :
- del 15 de mayo al 31 de mayo 0,1 a 0,5 %
08.02 Cítricos , frescos o secos :
A . Naranjas :
I . Naranjas dulces , frescas :
a ) del 1 de abril al 30 de abril 0,1 a 0,5 %
b ) del 1 de mayo al 15 de mayo 0,1 a 0,5 %
ex c ) del 16 de mayo al 15 de octubre :
- del 16 de mayo al 31 de agosto 0,1 a 0,5 %
ex d ) del 16 de octubre al 31 de marzo :
- del 1 de febrero al 31 de marzo 0,1 a 0,5 %
II . otras :
ex a ) del 1 de abril al 15 de octubre :
- del 1 de abril al 31 de agosto 0,1 a 0,5 %
ex b ) del 16 de octubre al 31 de marzo :
- del 1 de febrero al 31 de marzo 0,1 a 0,5 %
B . Mandarinas , incluidas tangerinas y satsumas , clementinas , wilkings y otros híbridos similares de cítricos :
ex II . otras :
- Mandarinas , incluidas tangerinas y satsumas , del 1 de noviembre al 31 de marzo 0,1 a 0,5 %
ex C . Limones :
- del 1 de junio al 31 de octubre 0,1 a 0,5 %
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Porcentaje
08.04 Uvas , frescas o secas :
A . frescas :
I . de mesa :
ex b ) del 15 de julio al 31 de octubre :
- del 15 de agosto al 30 de septiembre 0,5 %
08.06 Manzanas , peras y membrillos , frescos :
A . Manzanas :
II . otras :
ex b ) del 1 de enero al 31 de marzo :
- del 1 al 31 de marzo 0,5 %
ex c ) del 1 de abril al 31 de julio :
- del 1 de abril al 30 de junio 0,5 %
B . Peras :
II . otras :
ex a ) del 1 de enero al 31 de marzo :
- del 1 de febrero al 31 de marzo 0,5 %
b ) del 1 de abril al 15 de julio 0,5 %
c ) del 16 de julio al 31 de julio 0,5 %
ex d ) del 1 de agosto al 31 de diciembre :
- del 1 al 31 de agosto 0,5 %
08.07 Frutos con hueso , frescos :
ex A . Albaricoques :
- del 15 de junio al 15 de julio 0,5 %
ex B . Melocotones , incluidos los bruñones y nectarinas :
- Melocotones , del 1 de mayo al 30 de septiembre 0,5 %
11.08 Almidones y féculas , inulina :
A . Almidones y féculas :
I . Almidón de maíz 0,3 %
22.05 Vinos de uvas frescas , mostos de uvas estrujadas « apagados » con alcohol ( incluso las mistelas ) :
ex B . Vinos , que no sean los contemplados en A , presentados en botellas cerradas con un tapón en forma de champiñon mantenido mediante un sistema de
sujeción o ligaduras ; vinos presentados de otra forma y que tengan , a la temperatura de 20 ° C , una sobrepresión debida al anhídrido carbónico en solución , no inferior a 1 bar e inferior a 3 bars :
- Vinos no presentados en botellas cerradas con un tapón en forma de champiñón mantenido mediante un sistema de sujeción o ligaduras , que tengan , a la temperatura de 20 ° C , una sobrepresión debida al anhídrido carbónico en solución , no inferior a 1 bar e inferior a 3 bars 0,1 %
C . otros :
I . que tengan un grado alcohólico adquirido del 13 % vol o menos 0,1 %
II . que tengan un grado alcohólico adquirido de más del 13 % vol y no más del 15 % vol 0,1 %
ANEXO II
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía
01.03 Animales vivos de la especie porcina :
A . de las especies domésticas
01.05 Aves de corral vivas :
A . de un peso por unidad no superior a los 185 g , llamadas « polluelos » :
ex I . de pavos o de ocas :
- de pavos
ex II . otras :
- de gallinas
02.01 Carnes y despojos comestibles de los animales regulados en los n º 01.01 a 01.04 inclusive , frescos , refrigerados o congelados :
A . Carnes :
III . de la especie porcina :
a ) doméstica
B . Despojos :
II . otros :
c ) de la especie porcina doméstica
04.05 Huevos de ave y yemas , frescos , secos o conservados de otra forma , azucarados o no :
A . Huevos con cáscara , frescos o conservados :
I . Huevos de aves de corral :
a ) Huevos para incubar :
ex 1 . de pavos o de ocas :
- de pavos
ex 2 . otros :
- de gallinas
II . otros huevos
15.01 Manteca , otras grasas de cerdo y grasas de ave , prensadas , fundidas o extraidas con la ayuda de disolventes :
A . Manteca y otras grasas de cerdo :
II . otras
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