LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 396,
Considerando que, como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal, procede adaptar, con arreglo al artículo 396 del Acta de adhesión, los Reglamentos siguientes:
- Reglamento nº 172/66/CEE de la Comisión, de 5 de noviembre de 1966, por el que se establecen los coeficientes de equivalencia de las distintas denominaciones y calidades de los aceites de oliva que no se hayan sometido a un proceso de refinación (1),
- Reglamento (CEE) nº 205/73 de la Comisión, de 25 de enero de 1973, relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de las materias grasas (2),
- Reglamento (CEE) nº 2041/75 de la Comisión, de 25 de julio de 1975, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada en el sector de las materias grasas (3),
- Reglamento (CEE) nº 2960/77 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1977, relativo a las modalidades de puesta a la venta del aceite de oliva en poder de los organismos de intervención (4),
- Reglamento (CEE) nº 3130/78 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1978, relativo a la determinación de los centros de intervención para el aceite de oliva (5),
- Reglamento (CEE) nº 3136/78 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1978, relativo a las modalidades de aplicación del régimen de fijación, mediante licitación, de la exacción reguladora a la importación de aceite de oliva (6),
- Reglamento (CEE) nº 2677/85 de la Comisión, de 24 de septiembre de 1977, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda al consumo para el aceite de oliva (7),
- Reglamento (CEE) nº 1726/82 de la Comisión, de 30 de junio de 1982, por el que se determinan los centros de intervención de las semillas de colza, de nabina y de girasol (8),
- Reglamento (CEE) nº 2681/83 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1983, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda para las semillas oleaginosas (9),
- Reglamento (CEE) nº 1813/84 de la Comisión, de 28 de junio de 1984, por el que se establecen modalidades de aplicación de los montantes diferenciales para las semillas de colza, de nabina y de girasol (10),
- Reglamento (CEE) nº 3061/84 de la Comisión, de 31 de octubre de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva (11),
- Reglamento (CEE) nº 27/85 de la Comisión, de 4 de enero de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2262/84 por el que se prevén medidas especiales para el sector del aceite de oliva (12);
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión, las instituciones de la Comunidad podrán adoptar, antes de la adhesión, las medidas contempladas en el artículo 396 del Acta, las cuales entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado y a condición de que esta última se produzca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. En el Anexo del Reglamento nº 172/66/CEE, se suprime la mención «Aceite virgen distinto del lampante originario y procedente de Andalucía (España)» y el coeficiente de equivalencia correspondiente.
2. En el párrafo segundo del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 205/73, se suprimen los términos «de España».
3. Se modifica el Reglamento (CEE) nº 2041/75 de la forma siguiente.
- En el artículo 2 bis, se añaden las menciones siguientes:
«Importaciones a granel o en recipientes superiores a 5 litros»,
«Importaçoes a granel ou em embalagens imediatas de conteúdo superior a 5 litros»,
«Importaciones en recipientes inferiores o iguales a 5 litros»,
«Importaçoes em embalagens imediatas de conteúdo inferior ou igual a 5 litros».
- En el apartado 2 del artículo 9, se añaden las menciones siguientes:
«Sin restitución en metálico»,
«Sem restituição em numerário».
- En el apartado 3 del artículo 9, se añaden las menciones siguientes:
«Franquicia de exacción reguladora para... (cantidad para la cual el certificado se ha concedido) kg»,
«Isenção de direito nivelador para... (quantidade para a qual é emitido o certificado...) kg».
- En el apartado 1 del artículo 12, se añaden las menciones siguientes:
«La cantidad se refiere a la cualidad-tipo»,
«A quantidade refere-se à qualidade-tipo».
4. En el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 2960/77, se añaden las menciones siguientes:
«Exportaciones en el marco del Reglamento (CEE) nº 2960/77»,
«Exportações no âmbito do Regulamento (CEE) nº 2960/77».
5. Se completa el Anexo del Reglamento (CEE) nº 3130/78 con el texto que figura en el Anexo I.
6. Se modifica el Reglamento (CEE) nº 3136/78 de la forma siguiente.
- En el apartado 1 del artículo 4, se añaden las menciones siguientes:
«Tasa de exacción reguladora (en moneda nacional) por 100 kilogramos»,
«Taxa de direito nivelador (em moeda nacional) por 100 quilogramas».
- En el apartado 2 del artículo 4:
- se suprime el primer guión,
- se añade el párrafo siguiente:
«No obstante, en España y Portugal lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará únicamente a partir del 1 de enero de 1991.»
- En el apartado 3 del artículo 5, se añade el párrafo siguiente:
«No obstante, en lo que se refiere a los certificados que lleven en las casillas 13 y 14 la mención "España", la fecha de finalización de su período de vigencia no podrá exceder del 28 de febrero de 1986.»
7. Se modifica el Reglamento (CEE) nº 2677/85 de la forma siguiente.
- En el apartado 1 del artículo 4, se añaden los dos guiones siguientes:
«- (CEE) - ESP para las empresas instaladas en España»,
«- (CEE) - P para las empresas instaladas en Portugal».
- En el párrafo primero del apartado 2 del artículo 17, se añaden los términos siguientes:
«No obstante, en España y Portugal, dicho importe será igual al que deba constituirse en los otros países de la Comunidad.»
8. Se completa el Anexo del Reglamento (CEE) nº 1726/82 con el texto que figura en el Anexo II.
9. Se modifica el Reglamento (CEE) nº 2681/83 de la forma siguiente.
- En el párrafo tercero del apartado 5 del artículo 18, se añaden los términos siguientes:
«ESP para España y P para Portugal».
- En el apartado 2 del artículo 26, se añaden las menciones siguientes:
«Semillas o mezclas importadas».
«Sementes ou misturas importadas».
- En la letra b) se añaden las menciones siguientes:
«Destinado a ser sometido al régimen de control previsto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1594/83 o a ser puesto en condiciones de no poder beneficiarse de la ayuda»,
«Déstinado a ser submetido ao regime de controlo previsto no artigo 2 º do Regulamento (CEE) nº 1594/83 ou ser colocado em condições de não poder beneficiar de ajuda».
10. Se modifica el Reglamento (CEE) nº 1813/84 de la forma siguiente.
- En el apartado 1 del artículo 10, se añaden las menciones siguientes:
«Semillas cosechadas en...»,
«Sementes produzidas em...».
- En la letra b) del apartado 2 del artículo 10, se añaden las menciones siguientes:
«Destinado a ser transformado con vistas a la producción de aceite o, en el caso de las semillas de colza y de nabina, para su incorporación a los alimentos para animales, o a ser puesto en condiciones de no poderse beneficiar de la ayuda en el sentido del artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 2681/83»,
«Destinado a ser transformado para produção de azeite ou, no caso de se tratar de sementes de colza ou de nabita, com vista à sua incorporação em alimentos para animais, ou a ser colocado em condições de não poder beneficiar da ajuda nos termos do artigo 30º do Regulamento (CEE) nº 2681/83».
11. Se modifica el Reglamento (CEE) nº 3061/84 de la forma siguiente.
En el artículo 11, se añade el apartado siguiente:
«5. Para España y Portugal, los plazos que figuran en los apartados 1, 2 y 4 se ampliarán hasta el 31 de octubre de 1987, el 31 de diciembre de 1987 y el 1 de noviembre de 1987, respectivamente y los datos contemplados en el apartado 3 serán los relativos a la campaña 1986/87.»
12. Se modifica el Reglamento (CEE) nº 27/85 de la forma siguiente:
- En el apartado 1 del artículo 1, se añade el párrafo siguiente:
«No obstante, para España y Portugal, dicho plazo se ampliará hasta el 1 de noviembre de 1986.»
- En el artículo 7, se añade el apartado siguiente:
«4. Será aplicable a España y Portugal lo dispuesto en los apartados anteriores en los que se refiere a la campaña 1986/87.
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986, a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 1985.
Por la Comisión
Frans Andriessen
Vicepresidente
(1) DO nº 202 de 7. 11. 1966, p. 3481/66.
(2) DO nº L 23 de 29. 1. 1973, p. 15.
(3) DO nº L 213 de 11. 8. 1975, p. 1.
(4) DO nº L 348 de 30. 12. 1977, p. 46.
(5) DO nº L 370 de 30. 12. 1978, p. 58.
(6) DO nº L 370 de 30. 12. 1978, p. 72.
(7) DO nº L 254 de 25. 9. 1985, p. 5.
(8) DO nº L 189 de 1. 7. 1982, p. 64.
(9) DO nº L 266 de 28. 9. 1983, p. 1.
(10) DO nº L 170 de 29. 6. 1984, p. 41.
(11) DO nº L 288 de 1. 11. 1984, p. 52.
(12) DO nº L 4 de 5. 1. 1985, p. 5.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 66
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 67
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