REGLAMENTO ( CEE ) N º 3827/85 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y , en particular , su artículo 253 , el apartado 2 de su artículo 258 , el apartado 2 de su artículo 396 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que los artículos 253 y 263 del Acta de adhesión prevén la aplicación , a partir de la fecha de adhesión , de la reglamentación comunitaria en el ámbito socio-estructural , incluida la relativa a las organizaciones de productores , a las condiciones de las disposiciones específicas más favorables que existan en dicha fecha , en la reglamentación comunitaria horizontal , en favor de las zonas más desfavorecidas en la Comunidad ; que hay pues que extender la aplicación de dichas disposiciones en beneficio de Portugal ;
Considerando que la declaración común relativa a la aplicación en España de las medidas socio-estructurales comunitarias del sector vitivinícola así como las disposiciones que permitan determinar el origen y seguir los movimientos comerciales de los vinos españoles , prevé la aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 458/80 del Consejo , del 18 de febrero de 1980 , relativo a la reestructuración del viñedo en el marco de operaciones colectivas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1598/83 (2) , en España en las mismas condiciones que las previstas para los Estados miembros actuales , así como , por consiguiente , la adaptación del coste previsto inscrito en el artículo 9 del mismo reglamento ; que corresponde , además , para que se pueda aplicar este último en España , adaptar las superficies inscritas en el apartado 1 de su artículo 8 ;
Considerando que la aplicación de la reglamentación comunitaria en el sector socio-estructural requiere determinadas disposiciones transitorias para la aplicación , a partir de la fecha de adhesión , de dicha reglamentación , así como para la fijación del plazo que el Reino de España y la República Portuguesa necesitan para adaptarse a dicha reglamentación ;
Considerando que la aplicación de tal reglamentación en España y en Portugal requiere la adaptación del coste previsto actualmente inscrito ;
Considerando que , en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión , las instituciones de las Comunidades podrán adoptar , antes de la adhesión , las medidas contempladas en los artículos 253 , 258 , 263 y 369 del Acta , las cuales entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado y a condición de que esta última se produzca ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El Reglamento ( CEE ) n º 797/85 del Consejo , del 12 de marzo de 1985 , relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras de la agricultura (3) se modificará de la forma siguiente :
1 ) en la letra d ) , apartado 2 del artículo 1 , el segundo párrafo se sustituirá por el texto siguiente :
« No obstante , en las zonas desfavorecidas establecidas de acuerdo con los artículos 2 y 3 de la Directiva 75/268/CEE , la República Helénica , la República Italiana en lo que se refiere al Mezzogiorno , incluidas las islas , y la República Portuguesa en todo su territorio estarán autorizadas a aceptar los planes de mejora introducidos a lo largo de los tres primeros años de la duración de la presente acción , y en lo que se refiere a la República Portuguesa , durante los tres primeros años siguientes a la fecha de entrada en vigor de las disposiciones relativas a la aplicación , en Portugal , de las medidas previstas en el título I , por explotaciones que no reúnen la condición prevista en el presente punto , salvo que el volumen de trabajo de la explotación no requiera más que el equivalente de una unidad de trabajo humano y que las inversiones previstas no excedan de 25 000 ECUS » ;
2 ) en el apartado 2 del artículo 4 , el último párrafo se completará de la siguiente forma :
« En lo que respecta a Portugal , el período anteriormente previsto comenzará a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones relativas a la aplicación , en artículo , de las medidas previstas en el título I » ;
3 ) en el apartado 1 del artículo 14 , el último párrafo se sustituirá por el texto siguiente :
« No obstante , en la región del Mezzogiorno , incluidas las islas , en las regiones de los departamentos de ultramar y en las regiones griegas y portuguesas , la superficie agrícola mínima por explotación se fijará en dos hectáreas » ;
4 ) en el apartado 3 del artículo 23 , el total de 1 988 millones de ECUS se sustituirá por el de 2 242 millones de ECUS ;
5 ) en el apartado 2 del artículo 26 , se sustituirá el primer párrafo por el texto siguiente :
« 2 . El Fondo reembolsará a los Estados miembros el 25 % de los gastos elegibles en el ámbito de las acciones previstas en los artículos 3 a 7 , 13 a 17 y 20 . El tipo se fijará en :
- 50 % para las ayudas a inversiones previstas en los artículos 3 y 4 y que se refieran a las zonas desfavorecidas del oeste de Irlanda , de Grecia y del Mezzogiorno italiano , incluidas las islas , así como de todo el territorio portugués ,
- 50 % para las ayudas especiales a los explotadores agrícolas menores de 40 años , previstas en el artículo 7 ,
- 50 % para la indemnización compensatoria prevista en el artículo 14 y que se refiera a las regiones de Grecia , Irlanda , Portugal y departamentos franceses de ultramar ,
- 50 % para las ayudas previstas en el artículo 17 y que se refieran a las regiones tal como se definen en el apartado 1 del artículo 13 , de Grecia , Italia , Portugal y departamentos franceses de ultramar » ;
6 ) El texto siguiente sustituirá al artículo 32 :
« Artículo 32
1 . Los Estados miembros pondrán en vigor las medidas necesarias para adaptarse al presente Reglamento en un plazo de seis meses a partir de la
fecha de su entrada en vigor y , en lo que se refiere al Reino de España y a la República Portuguesa , en un plazo de dos años a partir de la fecha de su adhesión .
Al mismo tiempo , preverán los medios de un control eficaz de los elementos que sirvan para el cálculo de las ayudas previstas elegibles a título del Fondo .
2 . No obstante , las prohibiciones y restricciones previstas en el artículo 3 y en el apartado 4 del artículo 8 , se aplicarán a las demandas introducidas tras la entrada en vigor del presente Reglamento y , en lo que se refiere al Reino de España y a la República Portuguesa , a partir de la fecha de aplicación del título uno , pero a lo sumo seis meses después de la adhesión » .
Artículo 2
El Reglamento ( CEE ) n º 355/77 , del Consejo de 15 de febrero de 1977 , relativo a una acción común para la mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos agrícolas y de los productos pesqueros (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1247/85 (5) , se modificará de la forma siguiente :
1 ) el texto siguiente sustituirá al apartado e del artículo 12 :
« No obstante lo dispuesto en la letra a ) del artículo 10 , hasta el 31 de diciembre de 1980 y , para Grecia , hasta el 31 de diciembre de 1981 , así como , para España y Portugal , hasta el 31 de diciembre de 1986 en lo que se refiere a los productos pesqueros y hasta el 31 de diciembre de 1987 en lo que se refiere a los productos agrícolas , proyectos relativos a sectores y áreas geográficas para los que aún no se han aprobado programas , podrán beneficiarse de la contribución del Fondo » ;
2 ) el apartado 2 del artículo 13 se completará con el párrafo siguiente :
« En lo que respecta a España y Portugal , la Comisión decidirá en el transcurso del primer semestre de 1986 sobre las solicitudes de contribución introducidas por dichos Estados miembros antes del 1 de febrero de 1986 » ;
3 ) el artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente :
« Artículo 17
1 . La contribución del Fondo consiste en subvenciones en capital concedidas en una o varias aportaciones .
2 . Para cada proyecto , con respecto a la inversión realizada :
a ) la participación financiera del beneficiario deberá ser de por lo menos el 50 % no obstante , se reducirá al :
- 35 % para los proyectos realizados en el Languedoc-Roussillon y en los departamentos de Vaucluse , Bouches-du-Rhône , Var , Ardèche y Drôme ,
- 25 % para los proyectos realizados en el Mezzogiorno , en las zonas desfavorecidas del oeste de Irlanda , en todas las regiones de Grecia , excepto en la del Gran Atenas , de Portugal , así como en los departamentos franceses de ultramar .
Además , si la situación de los mercados de capitales de un Estado miembro lo justificare , la Comisión podrá , según el procedimiento previsto en el artículo 22 , autorizar a dicho Estado miembro a disminuir la participación del beneficiario del 50 % al 45 % .
b ) la participación financiera del Estado miembro sobre cuyo territorio
está el proyecto destinado a ser ejecutado , deberá ser de al menos el 5 % ;
c ) la subvención concedida por el fondo será como máximo igual al :
- 50 % para los proyectos realizados en el Mezzogiorno , en las zonas desfavorecidas del oeste de Irlanda , en todas las regiones de Grecia , excepto en el Gran Atenas , y de Portugal , así como en los departamentos franceses de ultramar ,
- 35 % para los proyectos realizados en el Languedoc-Roussillon y en los departamentos de Vaucluse , Bouches-du-Rhône , Var , Ardèche y Drôme ,
- 25 % en las demás regiones ; no obstante , la Comisión podrá , según el procedimiento previsto en el artículo 22 , llevar dicho índice al 30 % máximo en el caso de los proyectos previstos en la letra c ) del artículo 11 .
3 . En lo que se refiere a la contribución del Fondo para la compra de los equipos de recolección previstos en la letra f ) del artículo 6 , los índices previstos en el apartado 2 se fijarán de la siguiente forma :
a ) la participación del beneficiario deberá ser por lo menos del 80 % y , en lo que se refiere a Grecia , Italia , Irlanda y Portugal , para los proyectos introducidos antes del 31 de diciembre de 1986 , del 70 % .
No obstante , se reducirá al :
- 70 % y , para los proyectos introducidos antes del 31 de diciembre de 1986 , 60 % en lo que se refiere a los proyectos realizados en el Mezzogiorno , en las zonas desfavorecidas del oeste de Irlanda y en todas las regiones de Grecia , excepto en la del Gran Atenas , y de Portugal .
- 70 % para los proyectos realizados en los departamentos franceses de ultramar , en el Languedoc-Roussillon y en los departamentos de Vacluse , Bouches-du-Rhône , Var , Ardèche y Drôme ;
b ) la subvención concedida por el Fondo será por lo menos igual al :
- 20 % y , para los proyectos introducidos antes del 31 de diciembre de 1986 , 30 % en lo que se refiere a los proyectos realizados en el Mezzogiorno , en las zonas desfavorecidas del oeste de Irlanda y en todas las regiones de Grecia , excepto en la del Gran Atenas , y de Portugal ,
- 20 % para los proyectos realizados en los departamentos franceses de ultramar , en el Languedoc-Roussillon y en los departamentos de Vaucluse , Bouches-du-Rhône , Var , Ardèche y Drôme ,
- 10 % en las demás regiones y 20 % para los proyectos introducidos antes del 31 de diciembre de 1986 en las demás regiones de Grecia , de Irlanda y de Italia » ;
4 ) en el último párrafo del apartado 3 del artículo 16 , la suma de 1 343 millones de ECUS se sustituirá por la de 1 642 millones de ECUS .
Artículo 3
El Reglamento ( CEE ) n º 1360/78 del Consejo , del 19 de junio de 1978 , relativo a las agrupaciones de productores y sus uniones (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2086/81 (7) , se modificará de la siguiente forma :
1 ) el artículo 2 se completará con un guión redactado así :
« - el conjunto del territorio portugués » ;
2 ) en el apartado 1 del artículo 3 , la primera frase se sustituirá por el texto siguiente :
« 1 . En lo que se refiere a Italia , Grecia y Portugal , el presente Reglamento se aplicará a los productos siguientes , para los que existe una producción en dichos países » ;
3 ) el primer sub-guión del segundo guión del apartado 2 del artículo 11 , se sustituirá por lo siguiente :
« - constituidos desde hace más de tres años en el día de la entrada en vigor del presente Reglamento y , para Grecia y Portugal , en el día de la adhesión » ;
4 ) en el artículo 19 , habrán de añadirse las palabras siguientes al final del segundo guión :
« así como para Portugal antes del 31 de marzo de 1987 » .
Artículo 4
El Reglamento ( CEE ) n º 458/80 se modificará del modo siguiente :
1 ) en el primer párrafo , apartado 1 del artículo 8 , el número 240 600 hectáreas se sustituirá por el de 274 600 hectáreas , y el número de 45 800 hectáreas por el de 53 000 hectáreas ;
2 ) en el segundo párrafo , apartado 1 del artículo 8 , se añadirá lo siguiente :
« España 7 200 hectáreas » ;
3 ) en el apartado 2 del artículo 9 , el total de 188,9 millones de ECUS se sustituirá por el de 215,4 millones de ECUS .
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 , a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 ,
Por el Consejo
El Presidente
R. STEICHEN
(1) DO n º L 57 de 29 . 2 . 1980 , p. 27 .
(2) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 53 .
(3) DO n º L 93 de 30 . 3 . 1985 , p. 1 .
(4) DO n º L 51 de 23 . 2 . 1977 , p. 1 .
(5) DO n º L 130 de 16 . 5 . 1985 , p. 1 .
(6) DO n º L 166 de 23 . 6 . 1978 , p. 1 .
(7) DO n º L 310 de 30 . 10 . 1981 , p. 3 .
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