EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y en particular su artículo 100 ,
Vista la Directiva 79/112/CEE del Consejo , del 18 de diciembre de 1978 , relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros referente al etiquetado y presentación de los productos alimenticios destinados al consumidor final así como la publicidad hecha con tal fin (1) , modificada por el Acta de adhesión de Grecia , y en particular el segundo párrafo de su artículo 20 ,
Vista la propuesta de la Comisión (2) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4) ,
Considerando que , en función del progreso tecnológico y de la necesidad de mejorar la relación calidad/precio de los productos , así como de protegerlos contra el riesgo de una competencia falseada por parte de los mismos productos fabricados en los terceros países así como por parte de otros productos competidores , conviene suprimir la exigencia de una cantidad mínima de café verde aplicada para el extracto de café , así como la de un contenido máximo de elementos insolubles para el mismo producto , y reducir el contenido mínimo de materia seca requerida para el extracto de café o el extracto de achicoria ;
Considerando que conviene , en función del desarrollo industrial , prever también para el extracto de achicoria la existencia de un producto concentrado ;
Considerando que conviene modificar , por consiguiente , la Directiva 77/436/CEE (5) , modificada por el Acta de adhesión de Grecia ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
La Directiva 77/436/CEE se modificará de la forma siguiente :
1 ) se suprimirá el segundo guión del apartado 2 , artículo 3 ;
2 ) el artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente :
« Artículo 4
Los productos en estado sólido o en pasta prevista en el artículo 1 , cuando estén acondicionados en embalajes individuales de un peso nominal de mas de 25 gramos y que no excedan de 10 kilogramos , se comercializarán al detalle en embalajes de los siguientes únicos pesos nominales : 50 gramos , 100 gramos , 200 gramos , 250 gramos ( sólo para las mezclas de extractos de café y de achicoria así como para los extractos de café destinados exclusivamente a los aparatos de distribución automática ) , 300 gramos ( solamente para los extractos de café ) , 500 gramos , 750 gramos , 1 kilogramo , 1,5 kilogramos , 2 kilogramos , 2,5 kilogramos , 3 kilogramos y los múltiplos de kilogramo » ;
3 ) el artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente :
« Artículo 6
1 . La Directiva 79/112/CEE se aplicará a los productos definidos en el anexo de la presente Directiva y destinados a ser entregados sin transformación ulterior al consumidor final , en las siguientes condiciones :
1 ) a ) la denominación de venta prevista en el artículo 5 de la Directiva 79/112/CEE será la denominación que se reserva a los productos en cuestión en virtud del artículo 5 de la presente Directiva ;
b ) se podrá completar con el calificativo " concentrado " :
i ) en el caso del producto definido en la letra c ) , apartado 1 del anexo , a condición de que el contenido de materia seca procedente del café sea , en peso , superior al 25 % ,
ii ) en el caso del producto definido en la letra c ) apartado 2 del anexo , a condición de que el contenido de materia seca procedente de la achicoria sea , en peso , superior al 45 % ;
2 ) el etiquetado establecerá , además de las previstas en el artículo 3 de la Directiva 79/112/CEE , las siguientes menciones obligatorias :
a ) para los productos definidos en el apartado 1 del anexo cuyo contenido en cafeína anhidra no sea superior , en peso , al 0,3 % de la materia seca procedente del café la mención " descafeinado " ;
b ) para los productos definidos en la letra c ) apartado 1 y en letra c ) apartado 2 del anexo :
i ) la mención " torrefactado con azúcar " si se obtuviere el extracto a partir de materia prima torrefactada con azúcar ,
ii ) la mención " azucarado " o " conservado con azúcar " o " con azúcar añadido " si el azúcar se hubiere añadido a la materia prima tras la torrefacción .
Cuando se utilicen tipos de azúcar distintos a la sacarosa , se deberán indicar en vez de la mención " azúcar " ;
c ) para los productos definidos en las letras b ) y c ) , apartado 1 del anexo , el contenido mínimo de materia seca procedente del café , expresado en porcentaje del peso del producto acabado ;
d ) para los productos definidos en las letras b ) y c ) del apartado 2 del
anexo , el contenido mínimo de materia seca procedente de la achicoria , expresado en porcentaje del peso del producto acabado ;
3 ) las menciones previstas en las letras a ) y b ) del apartado 2 anterior figurarán en el mismo campo visual que las previstas en la letra a ) , apartado 3 , artículo 11 de la Directiva 79/112/CEE .
2 . El etiquetado de los productos definidos en el anexo y no destinados a ser entregados al consumidor final , llevará las siguientes únicas menciones obligatorias :
- la denominación de venta conforme a la letra a ) , punto 1 , apartado 1 ,
- la cantidad neta nominal expresada en unidad de masa o de volumen excepto en el caso de los productos presentados a granel ,
- una mención que permita identificar el lote ,
- el nombre o la razón social y la dirección del fabricante o del empaquetador o de un vendedor establecido dentro de la Comunidad .
Las menciones previstas en el primer párrafo se inscribirán en el embalaje , en una etiqueta unida al embalaje o en un documento que lo acompañe » ;
4 ) el anexo se sustituirá por el anexo siguiente :
« ANEXO
DENOMINACIONES Y DEFINICIONES DE LOS PRODUCTOS
1 . Extractos de café a los que se aplicará la presente directiva
a ) " Extracto de café " o " extracto de café soluble " o " café soluble " o " café instantáneo "
El extracto de café , en polvo , granulado , en laminillas , en tabletas o en cualquier otra forma sólida , cuyo contenido de materia seca procedente del café sea igual o superior en peso al 95 % .
Dicho producto no contendrá otros elementos que los procedentes de su extracción .
b ) " Extracto de café en pasta "
El extracto de café , en forma pastosa , cuyo contenido de materia seca procedente del café sea , en peso , inferior o igual al 85 % y superior o igual al 70 % .
Dicho producto no contendrá otros elementos que los procedentes de su extracción .
c ) " Extracto de café líquido "
El extracto de café , en forma líquida , cuyo contenido en materia seca procedente del café sea , en peso , inferior o igual al 55 % y superior al 15 % .
Dicho producto no contendrá otros elementos que los procedentes de su extracción . No obstante podrá contener azúcares alimenticios , torrefactados o no , en una proporción que no exceda del 12 % en peso .
2 . Extractos de achicoria a los que se aplicará la presente directiva
a ) " Extracto de achicoria " o " achicoria soluble " o " achicoria instantánea "
El extracto de achicoria , en polvo , granulada , en laminillas , en tabletas o en cualquier otra forma sólida , cuyo contenido de materia seca procedente de la achicoria sea igual o superior al 95 % en peso .
Dicho producto no contendrá otros elementos que los procedentes de su extracción . Las sustancias que no procedan de la achicoria no podrán
exceder del 1 % .
b ) " Extracto de achicoria en pasta "
El extracto de achicoria , en forma pastosa , cuyo contenido de materia seca procedente de la achicoria sea , en peso , inferior o igual al 85 % y superior o igual al 70 % .
Dicho producto no contendrá otros elementos que los procedentes de su extracción . Las sustancias que no procedan de la achicoria no podrán exceder del 1 % .
c ) " Extracto de achicoria líquida "
El extracto de achicoria , en forma líquida , cuyo contenido de materia seca procedente de la achicoria sea , en peso , inferior al 55 % y superior al 25 % .
Dicho producto no contendrá otros elementos que los procedentes de su extracción . No obstante podrá contener azúcares en una proporción que no exceda del 35 % en peso » .
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para atenerse a la presente Directiva , de forma que se pueda admitir a más tardar el 1 de enero de 1987 el comercio de los productos que se atengan a la presente Directiva y prohibir a partir del 1 de julio de 1988 el comercio de los productos que no se atengan a la presente Directiva . De ello informarán inmediatamente a la Comisión .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
M. FISCHBACH
(1) DO n º L 33 de 8 . 2 . 1979 , p. 1 .
(2) DO n º C 90 de 31 . 3 . 1984 , p. 5 .
(3) DO n º C 46 de 18 . 2 . 1985 , p. 93 .
(4) DO n º C 248 de 17 . 9 . 1984 , p. 19 .
(5) DO n º L 172 de 12 . 7 . 1977 , p. 20 .
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