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Documento DOUE-L-1985-81308

Directiva del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se modifica la Directiva 64/54/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referente a los agentes conservadores que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 372, de 31 de diciembre de 1985, páginas 43 a 43 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-81308

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que la Directiva 64/54/CEE (4) , cuya última modificación la constituye la Directiva 85/172/CEE (5) , establece una lista de agentes conservadores que pueden emplearse para la protección de productos alimenticios destinados a la alimentación humana contra las alteraciones provocadas por los microorganismos ;

Considerando que el sulfito ácido de potasio ( bisulfito de potasio ) puede emplearse en la producción vinícola en sustitución de otros sulfitos ya autorizados por la citada Directiva y que por consiguiente debería añadirse a la lista con el n º E 228 ;

Considerando que , sin perjuicio de la futura regulación general de la

Comunidad relativa al tratamiento de superficie de las frutas , conviene , a fin de desechar cualquier incertidumbre respecto a la aceptabilidad del tiabendazol ( E 233 ) , suprimir , con efectos al 16 de septiembre de 1984 , el plazo límite fijado para su utilización ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

El Anexo de la Directiva 64/54/CEE se modificará de la manera siguiente :

1 ) El texto siguiente se insertará en la rúbrica I :

« Numeración de la CEE Denominación Condiciones de empleo

E 228 Sulfito ácido de potasio ( bisulfito de potasio ) »

2 ) En el n º E 233 , se suprimirá la letra c ) en la columna de « condiciones de empleo » , con efectos al 1 de enero de 1986 .

Artículo 2

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legislativas , reglamentarias o administrativas para atenerse a la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1986 . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

R. STEICHEN

(1) DO n º C 33 de 17 . 12 . 1981 , p. 7 .

(2) DO n º C 125 de 17 . 5 . 1982 , p. 117 .

(3) DO n º C 178 de 15 . 7 . 1982 , p. 4 .

(4) DO n º 12 de 27 . 1 . 1964 , p. 161/64 .

(5) DO n º L 65 de 6 . 3 . 1985 , p. 22 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 20/12/1985
  • Fecha de publicación: 31/12/1985
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1986.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 95/2, de 20 de febrero (Ref. DOUE-L-1995-80242).
  • Fecha de derogación: 25/03/1995
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo de la Directiva 64/54, de 5 de noviembre (Ref. DOUE-X-1964-60001).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Armonización de legislaciones
  • Conservantes
  • Productos alimenticios

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