( 85/586/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y , en particular , su artículo 396 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que , para tener en cuenta la adhesión de España y Portugal , es necesario completar las listas de los laboratorios establecidos por la regulación comunitaria , a saber la Directiva 64/432/CEE del Consejo , de 26 de junio de 1964 , relativa a los problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina y porcina (1) , modificada en último lugar por la Directiva 85/320/CEE (2) , así como la Directiva 80/217/CEE del Consejo , de 22 de enero de 1980 , que establece las medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (3) , modificada en último lugar por la Directiva 84/645/CEE (4) ;
Considerando que es conveniente adaptar los certificados comunitarios relativos a los intercambios de animales vivos de la especie bovina y porcina y el marcado de inspección veterinaria de la carne fresca y de los productos a base de carne ; que dicha adaptación se refiere a la Directiva 64/432/CEE , la Directiva 64/433/CEE del Consejo , de 26 de junio de 1964 , relativa a los problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carne fresca (5) , modificada en último lugar por la Directiva 85/325/CEE (6) , así como la Directiva 77/99/CEE del Consejo , de 21 de diciembre de 1976 , relativa a los problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (7) , modificada en último lugar por la Directiva 85/328/CEE (8) ;
Considerando que es necesario modificar la Directiva 77/504/CEE del Consejo , de 25 de julio de 1977 , referente a los animales de la especie bovina de
raza selecta para reproducción (9) , modificada en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia (10) , a fin de tener en consideración la excepción prevista por Portugal en el artículo 343 del Acta de adhesión de 1985 ;
Considerando que es necesario poder definir , según un procedimiento comunitario , las medidas de lucha que España y Portugal deberán aplicar para la erradicación de la peste porcina clásica ; que la Directiva 80/1095/CEE del Consejo , de 11 de noviembre de 1980 , que fija las condiciones destinadas a tener y a mantener el territorio de la Comunidad indemne de peste porcina clásica (11) , modificada por la Directiva 81/47/CEE (12) , deberá adaptarse a este fin ;
Considerando que , para tener en cuenta la adhesión de España y Portugal , conviene completar la definición de la noción de región que figura en la Directiva 64/432/CEE ;
Considerando que , en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión , las instituciones de las Comunidades podrán adoptar , antes de la adhesión , las medidas contempladas en el artículo 396 del Acta , las cuales entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado y a condición de que esta última se produzca ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
La Directiva 64/432/CEE se modificará de la manera siguiente .
1 ) En la letra o ) del artículo 2 , se añadirán los siguientes guiones :
« - para España : Provincia
- para el Portugal continental : distrito , y para el resto del territorio : regiao autonoma » .
2 ) En el punto 12 del Anexo B , se añadirán las letras siguientes :
« k ) España - Laboratorio de Sanidad y Producción Animal de Granada ,
l ) Portugal - Laboratório Nacional de Investigação Veterinária - Lisboa » .
3 ) En el punto 9 de la letra A del Anexo C se añadirá lo siguiente :
« k ) España - Centro Nacional de Brucelosis de Murcia .
l ) Portugal - Laboratório Nacional de Investigação Veterinária - Lisboa » .
4 ) En la nota al pie de página n º 4 del modelo I del Anexo F , se añadirá :
« en España : Inspector Veterinario ,
en Portugal : Inspector Veterinário » .
5 ) En la nota al pie de página n º 5 del modelo II del Anexo F , se añadirá :
« en España : Inspector Veterinario ,
en Portugal : Inspector Veterinário » .
6 ) En la nota al pie de página n º 4 del modelo III del Anexo F , se añadirá :
« en España : Inspector Veterinario ,
en Portugal : Inspector Veterinário » .
7 ) En la nota al pie de página n º 5 del modelo IV del Anexo F , se añadirá :
« en España : Inspector Veterinario ,
en Portugal : Inspector Veterinário » .
8 ) En el punto 2 de la letra A del Anexo G , se añadirá :
« j ) España - Laboratorio de Sanidad y Producción Animal de Barcelona ;
k ) Portugal - Laboratório Nacional de Investigação Veterinária - Lisboa » .
Artículo 2
En la letra a ) del punto 49 del capítulo X del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE , el primer guión se completará por las siguientes iniciales : « - ESP - P , »
Artículo 3
En el primer guión de la letra a ) del punto 33 del capítulo VII del Anexo A de la Directiva 77/99/CEE , a continuación de la inicial « E » se insertarán las iniciales « ESP - P » .
Artículo 4
En el artículo 2 de la Directiva 77/504/CEE se añadirá el siguiente párrafo :
« No obstante , Portugal estará autorizado a mantener , hasta el 31 de diciembre de 1990 a más tardar , las restricciones a la importación de los bovinos contemplados en el primer guión del párrafo precedente , en caso de que las razas de referencia no figuren en la lista de las razas autorizadas en Portugal . Portugal comunicará a la Comisión y a los Estados miembros la lista de las razas autorizadas » .
Artículo 5
En el Anexo II de la Directiva 80/217/CEE , la lista de los laboratorios nacionales de la peste porcina se completará de la siguiente manera :
« España : Laboratorio de Sanidad y Producción Animal de Barcelona .
Portugal : Laboratório Nacional de Investigação Veterinária - Lisboa » .
Artículo 6
La Directiva 80/1095/CEE se modificará de la manera siguiente :
1 ) En el apartado 2 del artículo 3 se añadirá el párrafo siguiente :
« El estatuto de España y Portugal se definirá según el mismo procedimiento antes del 1 de julio de 1986 en previsión de las medidas de lucha que se revelaren adecuadas a su situación . »
2 ) En el apartado 2 del artículo 12 , se añadirán las palabras siguientes :
« y para España y Portugal antes del 1 de julio de 1992 . »
Artículo 7
A condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal , los Estados miembros adoptarán las medidas legislativas , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva , a más tardar , el 1 de enero de 1986 . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecha en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
R. STEICHEN
(1) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 1977/64 .
(2) DO n º L 168 de 28 . 6 . 1985 , p. 36 .
(3) DO º L 47 de 21 . 2 . 1980 , p. 11 .
(4) DO n º L 339 de 27 . 12 . 1984 , p. 33 .
(5) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 2012/64 .
(6) DO n º L 168 de 28 . 6 . 1985 , p. 47 .
(7) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1977 , p. 85 .
(8) DO n º L 168 de 28 . 6 . 1985 , p. 50 .
(9) DO n º L 206 de 12 . 8 . 1977 , p. 8 .
(10) DO n º L 291 de 19 . 11 . 1979 , p. 17 .
(11) DO n º L 325 de 1 . 12 . 1980 , p. 5 .
(12) DO n º L 186 de 8 . 7 . 1981 , p. 20 .
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