( 85/629/CEE )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1) , modificada en último lugar por la Directiva 83/91/CEE (2) a , en particular , su artículo 28 ,
Considerando que la Decisión 78/693/CEE de la Comisión (3) , modificada en último lugar por la Decisión 84/354/CEE (4) , ha establecido las condiciones sanitarias y la certificación sanitaria requeridas para la importación de carnes frescas procedentes de Argentina , teniendo en cuenta , en particular , la situación en lo que se refiere a la fiebre aftosa en Argentina ;
Considerando que , por razón de la extensión de la fiebre aftosa y del riesgo que supone la importación en la Comunidad de carnes frescas procedentes de Argentina , la Comisión ha adoptado la Decisión 85/240/CEE (5) relativa a las medidas de protección sanitaria contra la fiebre aftosa para determinadas carnes frescas procedentes de Argentina ;
Considerando que , en Argentina , ha mejorado la situación en materia de fiebre aftosa , lo que permite reducir el alcance de las medidas de protección ; que , no obstante , basándose en los conocimientos científicos recientemente adquiridos , es conveniente proceder a un nuevo examen de las condiciones de importación aplicables a las carnes procedentes de los países en los que dicha enfermedad es endémica ;
Considerando que la Comisión vigilará la situación de Argentina , de forma que pueda modificarse o derogarse la presente Decisión si fuere necesario ;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan el dictamen del Comité veterinario permanente ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
El artículo 1 de la Decisión 85/240/CEE se sustituye por el texto siguiente :
« Artículo 1
1 . A partir del 15 de mayo de 1985 , los Estados miembros prohibirán la introducción en el territorio de la Comunidad de despojos de animales de la especie bovina , incluidos los pulmones , procedentes de Argentina .
2 . La prohibición contemplada en el apartado 1 no será aplicable a los corazones , lenguas y pulmones de animales de la especie bovina sacrificados después del 17 de diciembre de 1985 .
3 . El certificado previsto en el Anexo D de la Decisión 78/693/CEE se redactará de la forma siguiente :
" - Despojos procedentes de animales de la especie bovina sacrificados después del 17 de diciembre de 1985 " . »
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 .
(2) DO n º L 59 de 5 . 3 . 1983 , p. 34 .
(3) DO n º L 236 de 26 . 8 . 1978 , p. 13 .
(4) DO n º L 186 de 13 . 7 . 1984 , p. 51 .
(5) DO n º L 111 de 24 . 4 . 1985 , p. 11 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid