LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1837/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980, sobre organización común de los mercados en el sector de la carne de ovino y de caprino (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1312/85 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,
Considerando que el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1837/80 dispone que, en caso de pago de la prima variable, la Comisión adopte las medidas necesarias para permitir que a la salida de la Región 5 se perciba un importe equivalente a la prima sobre los productos a que se refieren las letras a) y c) del artículo 1 de dicho Reglamento; que este importe debe percibirse incluso cuando se exporten productos que no den derecho a beneficiarse directamente de la prima variable; que, no obstante, es conveniente establecer para estos productos coeficientes que tengan en cuenta de modo diferenciado la importancia del beneficio indirecto de la concesión de la prima variable a los corderos en el caso de estos productos;
Considerando que, aplicando este principio, el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento no 1633/84 de la Comisión, de 8 de junio de 1984, sobre
modalidades de aplicación de la prima variable al sacrificio de ovinos (3), en la modificación que del mismo hace el Reglamento no 3451/85 (4), fija tal coeficiente para las ovejas y la carne de oveja; que, por consiguiente, es conveniente aplicar también dicho principio a los demás animales que no puedan dar derecho a beneficiarse de la prima y fijar, por tanto, los coeficientes apropiados para estos animales y su carne;
Considerando que la introducción de coeficientes diferenciados exige una adaptación técnica de ciertas disposiciones del Reglamento (CEE) no 1633/84;
Considerando que el Comité de gestión de ovinos y caprinos no ha emitido su dictamen en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1633/84 se modificará como sigue:
1. Queda derogado el apartado 2 bis del artículo 1.
2. El apartado 4 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
« 4. En el caso de los animales en canal a los que no se pueda aplicar la prima, los importes a que se refieren los apartados 1 y 2 se establecerán usando los coeficientes siguientes:
- corderos cuyo peso en canal sea inferior o igual a 14 Kg: 0,10
- animales a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 1: 0,5
- animales a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 1: 0,5
- otros animales: 0,5
Estos coeficientes se aplicarán sin perjuicio de los coeficientes a que se refiere el apartado 3.
5. Si cambiaren las condiciones de los intercambios comunitarios, la Comisión reconsiderará sin demora los coeficientes a que se refiere el apartado primero del apartado 4.
Además, cada seis meses la Comisión reconsiderará estos coeficientes teniendo en cuenta las tendencias de los intercambios producidos entre la Región 5 y las demás regiones de la Comunidad y la evolución de los precios. Si fuere necesario, decidirá actualizar estos coeficientes según el procedimiento dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 1837/80 ».
3. El guión segundo del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
- « implantarán un procedimiento administrativo que establece un control sistemático realizado a partir de la fase de canal e incluye, en particular, la marca individuyal y, en su caso, la marca de sus cortes para evitar que los importes a que se refiere el apartado 4 del artículo 4 se perciban por productos de animales por los que se haya cobrado la prima o de mezcla de productos de animales por los que se haya o no se haya cobrado la prima y por cualquier otro producto sometido a un importe superior ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 6 de enero de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de enero de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 183 de 16. 7. 1980, p. 1.
(2) DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 22.
(3) DO no L 154 de 9. 6. 1984, p. 27.
(4) DO no L 328 de 7. 12. 1985, p. 23.
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