LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1837/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 5,
Considerando que por el Reglamento (CEE) no 3523/85 (3) del Consejo, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1837/80, y por el Reglamento (CEE) no 3524/85 (4), por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 872/84 (5), se ha extendido a los productores de carne de caprino y a los productores de determinadas hembras de especie ovina distintas de las ovejas la prima para compensar la pérdida de ingresos de los productores de carne de ovino; que, por tanto, es conveniente adaptar el Reglamento (CEE) no 3007/84 (6) de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3378/85 (7), con objeto de tener en cuenta dichas modificaciones;
Considerando que las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión « ovinos - caprinos »,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3007/84 quedará modificado como sigue:
1. El artículo 1 se sustituirá por el siguiente texto:
« Artículo 1
Para la aplicación de la letra b) del número 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 872/84, se considerará como utilización en común de medios de producción agrícola, cuando se trate de una agrupación de personas físicas o
jurídicas, la utilización por la agrupación de pastos y/o de edificios y equipos anejos para la cría de un mínimo de diez ovejas y, en lo que respecta a las zonas contempladas en los guiones primero y segundo del párrafo primero del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80, de diez ovejas y/o cabras, en las condiciones normales del Estado miembro. »
2. El párrafo primero del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
« Se tendrá derecho a la prima contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80 por el número de animales susceptibles de beneficiarse de la misma en el sentido del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 872/84 que el productor se comprometa a mantener en la explotación durante cien días a partir del último día del plazo de presentación de solicitudes contemplado en el apartado 2 del artículo 3. »
3. El inicio del párrafo primero del apartado 2 del artículo 3: « Las solicitudes de prima y, en su caso, de anticipo, en beneficio de los productores de carne de ovino . . . » se sustituirá por el texto siguiente:
« Las solicitudes de prima y, en su caso, de anticipo, en beneficio de los productores de carne de ovino y/o de caprino . . . »
4. El apartado 3 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
« 3. La prima por animal susceptible de beneficiarse de la misma y el anticipo sobre la prima estimada por animal susceptible de beneficiarse de la misma - en caso de pago de un anticipo - sólo se pagarán si el importe fijado por oveja es igual o superior a un ECU. »
5. Los párrafos primero y segundo del artículo 5 se sustituirán por el texto siguiente:
« antes de la expiración del período de cien días, determinado conforme al artículo 2, las autoridades competentes designadas por los Estados miembros procederán al control administrativo, completado por inspecciones in situ, sistemáticas o por sondeo, del número de animales susceptibles de beneficiarse de la prima declarado en la solicitud de la misma.
A efectos de control, se considerarán como hembras cubiertas por primera vez las hembras que no sean las ovejas y/o cabras visiblemente preñadas. »
6. El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 6
Si del control resultase que el número de animales efectivamente susceptibles de beneficiarse de la prima es inferior a aquél, por el que se hubiese presentado la solicitud de la misma, se tendrá derecho a la prima por el número de animales susceptibles de beneficiarse de la misma efectivamente mantenidos durante el plazo señalado en el artículo 2, siempre que la disminución del número de animales sea imputable a circunstancias naturales de la vida del rebaño. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del inicio de la campaña de comercialización que comienza en 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 183 de 16. 7. 1980, p. 1.
(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
(3) DO no L 336 de 14. 12. 1985, p. 2.
(4) DO no L 336 de 14. 12. 1985, p. 5.
(5) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 40.
(6) DO no L 283 de 27. 10. 1984, p. 28.
(7) DO no L 321 de 30. 11. 1985, p. 67.
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