LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y Portugal y, en particular, su artículo 175,
Visto el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1) cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión, y, en particular, el apartado 4 del artículo 19 del mismo,
Considerando que el apartado 4 del artículo 19 del Reglamento (CEE) no 3796/81 autoriza a los Estados miembros, hasta la aplicación de un régimen comunitario a la importación de las conservas de sardinas y de atún, a mantener para dichos productos, respecto a los terceros países, las restricciones cuantitativas aplicables con motivo de la entrada en vigor de dicho Reglamento;
Considerando que el Acta de adhesión prevé la supresión progresiva y la eliminación durante períodos transitorios específicos de las restricciones cuantitativas en vigor para los productos considerados;
Considerando que es conveniente determinar el ritmo conforme al cual se suprimirán dichas restricciones cuantitativas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las productos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las restricciones cuantitativas contempladas en el artículo 175 del Acta de adhesión, aplicables a las conservas de sardinas y de atún, se suprimirán progresivamente según las modalidades previstas en el artículo 2.
Artículo 2
Las exportaciones españolas hacia los Estados miembros de la Comunidad en su composición antes del 1 de enero de 1986, aplicando en la fecha del 1 de enero de 1985 restricciones cuantitativas con arreglo al apartado 4 del artículo 19 del Reglamento (CEE) no 3796/81, se efectuarán:
- por lo que respecta a los preparados y conservas de sardinas de la subpartida arancelaria 16.04 D del arancel aduanero común:
- a partir del 1 de marzo de 1986, en el límite de 500 toneladas,
- a partir del 1 de enero de 1987, en el límite de 610 toneladas,
- a partir del 1 de enero de 1988, en el límite de 720 toneladas,
- a partir del 1 de enero de 1989, en el límite de 830 toneladas,
- a partir del 1 de enero de 1990, en el límite de 940 toneladas,
- a partir del 1 de enero de 1991, en el límite de 1 050 toneladas,
- a partir del 1 de enero de 1992, en el límite de 1 160 toneladas,
- a partir del 1 de enero de 1993, en el límite de 1 270 toneladas,
- a partir del 1 de enero de 1994, en el límite de 1 380 toneladas,
- a partir del 1 de enero de 1995, en el límite de 1 500 toneladas,
- a partir del 1 de enero de 1996, sin límite;
- por lo que respecta a los preparados y conservas de atún de la subpartida arancelaria 16.04 E del arancel aduanero común:
- a partir del 1 de marzo de 1986, en el límite de 300 toneladas,
- a partir del 1 de enero de 1987, en el límite de 415 toneladas,
- a partir del 1 de enero de 1988, en el límite de 530 toneladas,
- a partir del 1 de enero de 1989, en el límite de 645 toneladas,
- a partir del 1 de enero de 1990, en el límite de 760 toneladas,
- a partir del 1 de enero de 1991, en el límite de 875 toneladas,
- a partir del 1 de enero de 1992, en el límite de 1 000 toneladas,
- a partir del 1 de enero de 1993, sin límite.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará a partir del 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1986.
Por la Comisión
António CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.
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