LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, sobre la organización común del mercado en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, el segundo párrafo, apartado 2 de su artículo 2,
Considerando que las normas de calidad para los pepinos han sido fijadas en el Anexo I/2 del Reglamento no 183/64/CEE del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 845/76 de la Comisión (4); que se ha definido una categoría III en el Anexo VII del Reglamento (CEE) no 1194/69 del Consejo (5); que las normas no permiten la comercialización de determinados calibres que, sin embargo, son susceptibles de encontrar compradores en el mercado;
Considerando que las normas de calidad deben tener en cuenta esta situación;
que es conveniente, por lo tanto, prorrogar la inaplicación temporal de las normas de calidad para los pepinos, fijada en el Reglamento (CEE) no 300/85 de la Comisión (6);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se mantienen, para la campaña 1986, las inaplicaciones previstas en el Anexo I/2 del Reglamento no 183/64/CEE para el Reglamento (CEE) no 300/85.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2) DO no L 362 de 20. 12. 1985, p. 8.
(3) DO no L 192 de 25. 11. 1964, p. 3217/64.
(4) DO no L 96 de 10. 4. 1976, p. 30.
(5) DO no L 157 de 28. 6. 1969, p. 1.
(6) DO no L 33 de 6. 2. 1985, p. 7.
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