Está Vd. en

Documento DOUE-L-1986-80061

Decisión del Consejo, de 4 de febrero de 1986, relativa al desarrollo coordinado de los procedimientos administrativos informatizados (proyecto CD).

Publicado en:
«DOCE» núm. 33, de 8 de febrero de 1986, páginas 28 a 29 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80061

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que a raíz de la resolución del Consejo de 15 de mayo de 1984, sobre la informatización de los procedimientos administrativos en los intercambios intracomunitarios (3), la Comisión ha transmitido al Consejo una comunicación (4) que establece un marco de desarrollo de los sistemas informáticos en el campo de los intercambios internacionales de mercancías que se extiende hasta el 31 de diciembre de 1991; que esta comunicación rebasa el campo inicialmente previsto en dicha resolución puesto que define no sólo las orientaciones para el desarrollo de los sistemas informáticos nacionales que traten de los intercambios intracomunitarios sino que también se extiende igualmente a los sistemas relativos a los intercambios exteriores y a la interconexión de los sistemas de la Comisión con los de los Estados miembros;

Considerando, en efecto, que el marco comunitario de informatización de los

procedimientos administrativos debe abarcar los seis campos siguientes: intercambios intracomunitarios de mercancías, intercambios de mercancías con los terceros países (importaciones y exportaciones), puntos de contacto con los operadores comerciales, los sistemas de la Comisión, interconexión de los sistemas, normas comunes sobre intercambio de datos;

Considerando que, en lo relativo a los intercambios intracomunitarios de mercancías, la informatización de los procedimientos administrativos deberá proceder en armonía con los resultados de las acciones que tiendan a crear todas las condiciones que permitan la realización de un mercado único en la Comunidad a más tardar en 1992;

Considerando que conviene encargar a la Comisión la aprobación de las medidas necesarias para el desarrollo coordinado de los procedimientos administrativos informatizados (proyecto CD); que la Comisión y cada uno de los Estados miembros deberán ser los responsables de la implantación de sus propios sistemas informáticos, teniendo siempre en cuenta los objetivos del proyecto CD; que estos objetivos se integrarán en el marco más general del programa CADDIA (Cooperación en materia de automatización de datos y documentación para las importaciones, las exportaciones y la agricultura) (5); que, por consiguiente, procede, en la actualidad, hacer coincidir la duración del proyecto CD con la del programa CADDIA; que, con el fin de prestar asistencia a la Comisión en la ejecución del proyecto CD, parece oportuno crear un Comité para la gestión del proyecto, que procede establecer un procedimiento apropiado que permita a la Comisión adoptar, en determinados campos, las disposiciones comunitarias necesarias para la ejecución del proyecto CD;

Considerando que el Tratado no ha previsto poderes de acción necesarios al respecto, distintos de los del artículo 235,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. El Consejo toma nota de la comunicación de la Comisión relativa al desarrollo coordinado de los procedimientos administrativos informatizados (proyecto CD) y de las propuestas que contiene en aplicación de la resolución del Consejo de 15 de mayo de 1984.

2. La Comisión se encargará de la coordinación necesaria para poner en marcha el proyecto CD.

3. La Comisión y los Estados miembros se guiarán por un programa de desarrollo, que incluirá el calendario de su realización, elaborado en el seno del comité previsto en el artículo 4, teniendo en cuenta, debidamente, el marco de informatización presentado en la comunicación de la Comisión.

Artículo 2

1. El proyecto CD se pondrá en práctica como parte del programa CADDIA y en conformidad con sus objetivos a largo plazo, que consisten en proceder al establecimiento de la infraestructura y de los servicios para el tratamiento de datos necesarios que permitan a la Comisión y a los Estados miembros obtener y tratar rápida y eficazmente la información requerida para el funcionamiento de la unión aduanera y de las políticas comerciales de la Comunidad, así como para la gestión y el control financiero de los mercados agrícolas.

2. Cuando se ponga en marcha el proyecto, la Comisión y los Estados miembros tendrán en cuenta, debidamente, las implicaciones y resultados de todas las acciones que tiendan a establecer efectivamente todas las condiciones que permitan la realización de un mercado único dentro de la Comunidad a más tardar en 1992.

Artículo 3

1. La Comisión, al igual que cada Estado miembro, será responsable de la concepción, desarrollo y puesta en práctica de sus propios sistemas informáticos.

2. La Comisión y los Estados miembros establecerán sus calendarios de realización teniendo en cuenta los objetivos del proyecto CD y del programa de desarrollo mencionado en el apartado 3 del artículo 1.

3. Los trabajos de planificación y puesta a punto se efectuarán en estrecha colaboración con los sectores comerciales e industriales afectados, con el fin de definir los puntos de contacto apropiados entre los sistemas de las Administraciones Públicas y los del sector privado.

Artículo 4

1. Se crea un Comité encargado de prestar asistencia a la Comisión en el complimiento de los cometidos contemplados en el apartado 2 del artículo 1, de conformidad con las directrices establecidas en el seno del Comité Director CADDIA.

El Comité estará compuesto por representantes de los Estados miembros y estará presidido por un representante de la Comisión.

2. El Comité podrá examinar cualquier asunto relativo a la ejecución del proyecto CD que le haya sido sometido por su Presidente, ya sea por iniciativa de éste o a instancia del representante de un Estado miembro.

3. El Comité adoptará su reglamento interno.

Artículo 5

1. Las medidas relativas a las materias que se citan a continuación, necesarias para la ejecución del proyecto CD, serán adoptadas de acuerdo con los procedimientos previstos en los apartados 2 a 5 del presente artículo de conformidad con las directrices para el empleo de las normas TI (tecnología de la información) elaboradas en el seno del Comité Director CADDIA:

a) las reglas sintácticas para el intercambio de datos entre la Comisión y los Estados miembros, entre las Administraciones Aduaneras de dos Estados miembros y entre la Comisión o Administraciones Aduaneras nacionales y personas físicas o jurídicas, a las que se haya autorizado para intercambiar datos con estas administraciones a través de medios electrónicos;

b) las descripciones de elementos de datos, códigos, estructuras de mensajes y normas de transmisión que hay que utilizar en los intercambios mencionados en la letra a);

c) las normas mínimas para garantizar la protección física contra el acceso no autorizado a las informaciones que fueren objeto de los intercambios contemplados en la letra a).

2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas a adoptar. El Comité emitirá su dictamen sobre tal proyecto dentro de un plazo fijado por el Presidente en función de la urgencia de la cuestión considerada. El Comité se pronunciará por mayoría cualificada,

ponderándose los votos de los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El Presidente no participará en la votación.

3. Cuando concuerden con el dictamen del Comité la Comisión adoptará las medidas propuestas.

4. Cuando las medidas propuestas no concuerden con el dictamen del Comité o en ausencia de dictamen la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas a adoptar. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

5. Si, finalizado un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de la propuesta al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, las medidas propuestas serán adoptadas por la Comisión.

Artículo 6

La presente Decisión será aplicable, durante un período inicial, hasta el 2 de abril de 1987.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

W. F. van EEKELEN

(1) DO no C 167 de 6. 7. 1985, p. 3.

(2) DO no C 345 de 31. 12. 1985.

(3) DO no C 137 de 24. 5. 1984, p. 1.

(4) DO no C 15 de 16. 1. 1985, p. 1.

(5) DO no C 112 de 26. 4. 1984, p. 1 y DO no L 96 de 3. 4. 1985, p. 35.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 04/02/1986
  • Fecha de publicación: 08/02/1986
  • Aplicable hasta El 2 de abril de 1987.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 6, por Decisión 87/288, de 1 de junio (Ref. DOUE-L-1987-80597).
Materias
  • Informática
  • Intercambios intracomunitarios
  • Procedimiento administrativo
  • Programas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid