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Documento DOUE-L-1986-80064

Reglamento (CEE) nº 296/86 de la Comisión de 10 de febrero de 1986 relativo a la aplicación de regímenes de perfeccionamiento activo, de perfeccionamiento pasivo y transformación bajo control aduanero a los intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre por una parte, y España o Portugal por otra, y a los intercambios entre los dos nuevos miembros durante el período en que se perciban derechos de aduana con ocasión de tales intercambios.

Publicado en:
«DOCE» núm. 36, de 12 de febrero de 1986, páginas 5 a 8 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80064

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y Portugal y, en particular, el apartado 3 de su artículo 50, el apartado 3 de su artículo 210 y el apartado 3 del artículo 8 del Protocolo no 3,

Considerando que los intercambios que se efectúan con terceros países con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo están regulados por la Directiva 69/73/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1969, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento activo (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión;

Considerando que los intercambios que se efectúan con terceros países con arreglo al régimen de perfeccionamiento pasivo están regulados por la Directiva 76/119/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento pasivo (2);

Considerando que los intercambios que se efectúan con terceros países con arreglo al régimen de transformación bajo control aduanero están regulados por el Reglamento (CEE) no 2763/83 del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativo al régimen que permite la transformación bajo control aduanero de mercancías antes de su despacho a libre práctica (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2110/85 (4);

Considerando que, salvo disposición en contrario del Acta de adhesión o del Protocolo no 3, las disposiciones vigentes de la legislación aduanera en materia de intercambios con los terceros países se deben aplicar, en virtud del apartado 1 del artículo 51 y el apartado 1 del artículo 211 de la mencionada Acta y del apartado 1 del artículo 9 de dicho Protocolo, en las mismas condiciones, a los intercambios dentro de la Comunidad, en tanto se sigan percibiendo derechos de aduana por tales intercambios;

Considerando que procede, por tanto , aplicar a los intercambios entre la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985 y los nuevos Estados miembros, así como a los intercambios entre estos dos últimos, las normas que establecen las dos Directivas y el Reglamento anteriormente mencionado, y las directivas y reglamentos adoptados para su aplicación;

Considerando, no obstante, que esta extensión a los intercambios entre Estados miembros de las disposiciones vigentes para los intercambios con terceros países debe quedar supeditada a determinadas adaptaciones que tengan en cuenta los logros de la Unión aduanera ya realizados dentro de la Comunidad;

Considerando que conviene, en primer lugar, disponer que los regímenes de perfeccionamiento activo y de transformación bajo control aduanero puedan aplicarse a los intercambios dentro de la Comunidad ampliada, incluso cuando las mercancías de que se trate se encuentren en una de las situaciones jurídicas previstas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado ; que el Reglamento (CEE) no 2763/83 define tales mercancías como mercancías comunitarias;

Considerando que, sin perjuicio de las medidas transitorias previstas en el Acta de adhesión, los Estados miembros deben aplicar el mismo tratamiento a

todas las mercancías comunitarias, independientemente del Estado miembro del que procedan; que, por tanto, las disposiciones que supeditan la concesión del régimen de perfeccionamiento activo en el marco de los intercambios con los terceros países al supuesto de que tal régimen contribuya a que se logren las condiciones más favorables para la exportación de los productos resultantes del perfeccionamiento no tienen razón de ser cuando se trata de intercambios entre Estados miembros; que se debe considerar que el régimen de perfeccionamiento activo aplicado en los intercambios entre Estados miembros contribuye en todos los casos, en el Estado miembro de perfeccionamiento, al logro de las condiciones más favorables para la exportación de los productos resultantes del perfeccionamiento y no perjudica los intereses esenciales de los productores comunitarios; que, por otra parte, las disposiciones del Reglamento (CEE) no 866/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, relativo a la adopción de medidas particulares referentes a la exclusión de los productos lácteos del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo de las manipulaciones habituales (5), no deben aplicarse al régimen de perfeccionamiento activo en los intercambios entre Estados miembros;

Considerando que las normas previstas para la ultimación del régimen de perfeccionamiento activo deben extenderse a la utilización de los documentos T2 ES y T2 PT y de los documentos que tengan los mismos efectos;

Considerando que, por las mismas razones expuestas para el régimen de perfeccionamiento activo, se debe considerar que las condiciones económicas contempladas en la letra g) del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2763/83 se cumplen para el régimen de transformación bajo control aduanero en los intercambios en el interior de la Comunidad;

Considerando que la Directiva 76/119/CEE ya prevé en el apartado 4 de su artículo 10 que, cuando se exporten mercancías de un Estado miembro para perfeccionamiento pasivo y se reimporten en forma de productos compensadores en otro Estado miembro, se debe substraer, si es necesario, del importe de los derechos de importación deducible en aplicación del apartado 1 de su artículo 10 el importe de los derechos de importación que sería aplicable si las mercancías fueran expedidas directamente entre los dos Estados miembros;

Considerando que la obligación de aplicar un tratamiento idéntico a todas las mercancías comunitarias, independientemente del país del que proceden, significa que se debe considerar que en ningún caso el régimen de perfeccionamiento pasivo aplicado en los intercambios entre Estados miembros perjudica los intereses esenciales de los transformadores comunitarios;

Considerando que lo dispuesto en el presente Reglamento será adoptado, en caso de necesidad, para tener en cuenta la aplicación a partir del 1 de enero de 1987, del Reglamento (CEE) no 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen del perfeccionamiento activo (1),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

I. Disposiciones preliminares

Artículo 1

1. Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias aplicables en la materia, el presente Reglamento determina las disposiciones particulares aplicables:

a) al régimen de perfeccionamiento activo para:

- mercancías objeto de intercambios dentro de la Comunidad,

- mercancias no comunitarias en caso de expedición de la totalidad o parte de los productos compensadores o de los productos intermedios hacia un Estado miembro distinto de aquél en que haya tenido lugar;

b) al régimen de perfeccionamiento pasivo para las mercancías objeto de intercambios dentro de la Comunidad,

c) al régimen de transformación bajo control aduanero para las mercancías que sean objeto de intercambios dentro de la Comunidad.

2. Para la aplicación del presente Reglamento:

a) los Estados miembros de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985, en adelante denominada « Comunidad de los Diez », serán considerados como un único Estado miembro;

b) se entenderá por Estado miembro:

- en el caso de España: el territorio del Reino de España con excepción de las Islas Canarias y Ceuta y Melilla;

- en el caso de Portugal: el territorio de la República Portuguesa;

- en el caso de la Comunidad de los Diez: el territorio aduanero de la Comunidad, tal como se define en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2151/84 (2) del Consejo con excepción de los territorios enumerados en el primer y en el segundo guión.

II. Disposiciones relativas al perfeccionamiento activo de mercancías comunitarias

Artículo 2

1. El régimen de perfeccionamiento activo contemplado en el primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 1 permite transformar en un Estado miembro, con exención

a) de derechos de aduana,

b) - cuando se trate de productos que caigan dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 3033/80, del Consejo (3);

- para España y la Comunidad de los Diez, del elemento fijo contemplado en los apartados 2 y 5 del artículo 53 de dicho acto,

- para Portugal y la Comunidad de los Diez, del elemento fijo contemplado en los apartados 2 y 5 del artículo 213 de dicho acto,

- para España y Portugal, del elemento fijo contemplado en el apartado 2 del artículo 7 del Protocolo no 3 de dicho acto,

- cuando se trate de productos que caigan dentro del ámbito de la organización común de mercados en los sectores de los cereales y del arroz, del elemento destinado a garantizar la protección de la industria de transformación y contemplado en los artículos 78 y 273 de dicho acto, y

c) de otros tributos establecidos, en los intercambios entre Estados miembros, en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías que resultan de la transformación de productos agrícolas,

las mercancías importadas de otro Estado miembro en el que reuniesen las condiciones de los artículos 9 y 10 del Tratado, cuando tales mercancías se destinen, en su totalidad o en parte, a ser exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad en forma de productos compensadores.

No se aplicará, sin embargo, el régimen de perfeccionamiento activo cuando las mercancías estén únicamente sometidas a los montantes compensatorios monetarios.

Artículo 3

Las reglas establecidas de la Directiva 69/73/CEE y por las directivas adoptadas para su aplicación, con excepción de la Directiva 84/318/CEE de la Comisión, de 23 de mayo de 1984, relativa a la aplicación de los artículos 13 y 14 de la Directiva 69/73/CEE (1), se aplicarán al régimen de perfeccionamiento activo contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 1, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 4

1. Se considerará que el régimen de perfeccionamiento activo contemplado en el primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 1 contribuye al logro de las condiciones más favorables para la exportación de los productos resultantes de tal perfeccionamiento y no perjudica los intereses esenciales de los productores comunitarios.

2. Los reglamentos que prohíben que ciertas mercancías se acojan al régimen de perfeccionamiento activo, no se aplicarán al régimen mencionado en el apartado 1.

Artículo 5

Para la aplicación de las reglas establecidas por el artículo 15 de la Directiva 69/73/CEE al régimen de perfeccionamiento activo definido en el primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 1, se entenderá por:

a) « mercado de la Comunidad »: el mercado del Estado miembro de perfeccionamiento activo;

b) « mercados exteriores »: aparte de los mercados de los terceros países, los mercados de los demás Estados miembros.

Artículo 6

Para la aplicación de las reglas establecidas por el artículo 22 de la Directiva 69/73/CEE a los regímenes de perfeccionamiento activo contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1, la exportación temporal para operaciones de perfeccionamiento complementarias en otro Estado miembro tendrá efectos análogos a los de una exportación temporal para operaciones de perfeccionamiento complementarias en un tercer país.

Artículo 7

Cuando las mercancías en régimen de perfeccionamiento activo se envíen bajo la forma de productos compensadores o intermedios a otro Estado miembro, se aplicarán en el Estado miembro en el que se autoriza el régimen de perfeccionamiento:

- los tributos contemplados en la letra c) del párrafo 2 del artículo 2, previstos para las mercancías importadas del Estado miembro de procedencia;

- los importes previstos para el envío, al Estado miembro de destino, de los productos compensadores o intermedios.

Para la aplicación del presente artículo no se tendrán en cuenta los montantes compensatorios monetarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3154/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, que establece las modalidades de aplicación administrativas de los montantes compensatorios monetarios (2).

III. Disposiciones relativas al perfeccionamiento activo de las mercancías no comunitarias

Artículo 8

1. El régimen de perfeccionamiento activo tal como se define en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 69/73/CEE se considerará ultimado, aparte de en los casos previstos en el artículo 13 de la citada Directiva, cuando los productos compensadores:

a) sean expedidos hacia otro Estado miembro con arreglo al régimen de tránsito comunitario (procedimiento externo) o al amparo de un documento T2 ES o T2 PT o de un documento de efecto equivalente,

b) entren en zona franca o en régimen de depósito aduanero para ser expedidos posteriormente con arreglo a la letra a).

2. No se aplicará la Directiva 84/318/CEE.

IV. Disposiciones relativas al perfeccionamiento pasivo

Artículo 9

1. El régimen de perfeccionamiento pasivo contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 permite enviar temporalmente mercancías de uno a otro Estado miembro para ser reintroducidas en forma de productos compensadores, con exención parcial o total

a) de derechos de aduana y

b) - cuando se trate de productos sujetos al Reglamento (CEE) no 3033/80

- para España y la Comunidad de los Diez, del elemento fijo contemplado en los apartados 2 y 5 del artículo 53 del Acto de adhesión,

- para Portugal y la Comunidad de los Diez, del elemento fijo contemplado en los apartados 2 y 5 del artículo 213 de dicho acto,

- para España y Portugal, del elemento fijo contemplado en el apartado 2 del artículo 7 del Protocolo no 3 de dicho acto,

- cuando se trate de productos propios de la organización común de mercados en los sectores de los cereales y del arroz, del elemento destinado a garantizar la protección de la industria de transformación y contemplado en los artículos 78 y 273 de dicho acto,

después de que dichas mercancías fueran objeto, en el otro Estado miembro, de una o varias operaciones de perfeccionamiento.

2. Las disposiciones de la Directiva 76/119/CEE y de las directivas adoptadas para su aplicación, se aplicarán al régimen contemplado en el apartado 1.

3. Se considerará que el régimen contemplado en el apartado 1 no perjudica los intereses esenciales de los transformadores comunitarios.

4. Cuando se sometan las mercancías al régimen de perfeccionamiento pasivo no se aplicarán los montantes, establecidos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías que resulten de la transformación de los productos agrícolas, respecto de las mercancías enviadas al Estado miembro de perfeccionamiento.

No obstante se aplicarán los montantes compensatorios monetarios.

V. Disposiciones relativas a la transformación bajo control aduanero

Artículo 10

1. El régimen de transformación bajo control aduanero contemplado en la

letra c) del apartado 1 del artículo 1 permite transformar en un Estado miembro mercancías comunitarias importadas de otro Estado miembro.

2. Las normas del Reglamento (CEE) no 2763/83 y de los reglamentos adoptados para su aplicación se aplicarán al régimen contemplado en el apartado 1.

3. Se considerará que el régimen contemplado en el apartado 1 contribuye a fomentar la cración o el mantenimiento de las actividades de transformación de mercancías en la Comunidad y no perjudica los intereses esenciales de los productores comunitarios de mercancías similares.

VI. Disposiciones finales

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento se aplicará mientras se perciban, en los intercambios en el interior de la Comunidad, otros tributos distintos de los montantes compensatorios,

a) para las mercancías que, no transformadas, estén sujetas a uno de dichos tributos, tratándose de su aplicación en los casos mencionados en los puntos II, IV y V,

b) para los productos compensadores que estén sujetos a uno de dichos tributos, tratándose de su aplicación en los casos mencionados en el punto III.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 1986.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 58 de 8. 3. 1969, p. 1.

(2) DO no L 24 de 30. 1. 1976, p. 58.

(3) DO no L 272 de 5. 10. 1983, p. 1.

(4) DO no L 198 de 25. 7. 1985, p. 3.

(5) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 27.

(1) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.

(2) DO no L 197 de 27. 7. 1984, p. 1.

(3) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.

(1) DO no L 166 de 26. 6. 1984, p. 19.

(2) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 9.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/02/1986
  • Fecha de publicación: 12/02/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 15/02/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE los arts. 2 bis y 9 bis, por Reglamento 1981/88, de 5 de julio (Ref. DOUE-L-1988-80675).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Comercio intracomunitario
  • Derechos arancelarios
  • España
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Portugal
  • Tráfico de Perfeccionamiento Activo
  • Tráfico de Perfeccionamiento Pasivo

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