LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 5 de su artículo 14 bis,
Considerando que, en virtud del artículo 14 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81, los Estados miembros conceden una prima de almacenamiento a las organizaciones de productores que proceden, en determinadas condiciones, a la venta de cigalas y de bueyes, así como a su estabilización y almacenamiento; que, como consecuencia de ello, es conveniente precisar esas condiciones;
Considerando que deben beneficiarse de esa prima únicamente las categorías de dichos productos que sean aptas para la comercialización después del almacenamiento o la conservación; que, por lo tanto, es conveniente determinar dichas categorías;
Considerando que, a fin de garantizar el buen funcionamiento del régimen de primas de almacenamiento y, en particular, el respeto del precio de venta comunitario, es necesario precisar las modalidades de aplicación de dicho régimen;
Considerando que los apartados 2 y 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2202/82 del Consejo, de 28 de julio de 1982, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de una compensación financiera para determinados productos de la pesca (2), y los artículos 2 y 4 del Reglamento (CEE) no 3137/82 de la Comisión, de 19 de noviembre de 1982, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la concesión de una compensación financiera para determinados productos de la pesca (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3165/84 (4), establecen, en el marco del régimen de los precios de retirada, las condiciones de ultilización del margen de tolerancia a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3796/81; que, a fin de respetar el paralelismo de ambos regímenes, es conveniente que la utilización del margen de tolerancia en el marco del régimen de los precios de venta a que se refiere el apartado 1 del artículo 14 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81, sea sometida a las mismas condiciones;
Considerando que en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 4 del artículo 14 bis, únicamente podrá beneficiarse de la prima el 20 % de las cantidades puestas a la venta anualmente; que, por consiguiente, es conveniente precisar los elementos que se tomen en consideración para calcular dicho porcentaje;
Considerando que para contribuir a garantizar la calidad de los productos y su comercialización, es necesario definir las condiciones mínimas que deberán cumplir las operaciones que se beneficien de la prima, así como las condiciones de almacenamiento y de reintroducción en el mercado;
Considerando que para evitar operaciones fraudulentas, especialmentee en caso de conservación en vivero o en jaula, conviene establecer un sistema apropiado de almacenamiento y de marcado;
Considerando que es necesario precisar los términos relativos a los gastos técnicos y financieros que se tomarán en cuenta para el cálculo de la prima;
Considerando que las organizaciones de productores deben participar en las cargas económicas relacionadas con la aplicación del régimen de prima de almacenamiento de los productos congelados; que el importe de la prima debe fijarse, en particular, sobre la base de los costes de las operaciones de estabilización y de almacenamiento; que es conveniente, por lo tanto, escalonar el importe de la prima en función del período de almacenamiento; que por las mismas razones el período de almacenamiento para el que se haya previsto una prima no deberá ser superior a seis meses;
Considerando que para aumentar la eficacia de los controles, los beneficiarios de la prima llevarán una contabilidad « materia »; que esta contabilidad deberá incluir las indicaciones necesarias a efectos de dicho control;
Considerando que es necesario precisar las modalidades de presentación de una solicitud de concesión de licencia por los interesados;
Considerando que es conveniente precisar también las modalidades de concesión de un anticipo, así como fijar el importe de la fianza correspondiente y determinar las modalidades de constitución, liberación y ejecución de esta última;
Considerando que en caso de una infracción limitada al régimen de la prima
de almacenamiento, y teniendo en cuenta el carácter de novedad de dicho régimen, es conveniente que la ventaja financiera limitada que se derive de esa infracción no sea sancionada con la supresión completa del derecho a la prima de almacenamiento, sino únicamente con una reducción a tanto alzado de dicha prima;
Considerando que es necesario fijar el tipo de conversión aplicable a la prima de almacenamiento y a los anticipos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece las modalidades de aplicación relativas a la concesión de la prima de almacenamiento a las organizaciones de productores para las cigalas y los bueyes, contemplada en el artículo 14 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81, en adelante denominado Reglamento de base.
Artículo 2
La prima de almacenamiento se concederá únicamente para los productos que cumplan las condiciones de frescura, tamaño y presentación incluidas en el Anexo I.
Artículo 3
Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2202/82 y de los artículos 2 y 4 del Reglamento (CEE) no 3137/82, relativas a la aplicación del precio de retirada comunitario y a la utilización del margen de tolerancia a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base, en el marco del régimen de los precios de retirada, se aplicarán mutatis mutandis al régimen de precios de venta a que se refiere el apartado 1 del artículo 14 bis del Reglamento de base.
Artículo 4
La prima de almacenamiento se concederá únicamente para las cantidades que, en las condiciones que se definen en el presente Reglamento:
a) hayan sido puestas a la venta:
- por intermedio de una organización de productores, o
- por un miembro siguiendo las reglas comunes a que se refiere el primer guión del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento de base, establecidas por la organización de productores,
después de una clasificación de conformidad con las normas de comercialización a que se refiere el artículo 2 del Reglamento de base, y siempre que se ajusten a esta clasificación en el momento en que hayan sido declaradas como « no vendidas » en las condiciones que se definen en el artículo 5;
b) hayan sido conservadas, después de su declaración como « no vendidas », en condiciones tales que quede garantizado el grado de frescura a que se refiere el artículo 2, y hayan sido sometidas por parte de la organización de productores o de un operador independiente a quien la organización de productores haya confiado dichas cantidades, a más tardar el día siguiente al de su puesta a la venta, a un proceso de congelación y de almacenamiento o a un proceso de conservación;
c) hayan sido reintroducidas en el mercado y vendidas, para el consumo humano, por la misma organización de productores o bajo su responsabilidad.
Artículo 5
Se declararán como « no vendidas » con arreglo al presente Reglamento, las cantidades que hayan sido puestas a la venta de forma accesible a todos los operadores económicos interesados, según los usos y costumbres regionales y locales, y durante la cual se haya comprobado que no existe ningún comprador a un precio al menos igual al precio de venta comunitario, fijado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 bis del Reglamento de base.
Artículo 6
1. Para determinar el límite cuantitativo contemplado en el apartado 4 del artículo 14 bis del Reglamento de base, se tomarán en consideración, para cada uno de los productos, las cantidades:
a) previamente clasificadas de conformidad con las normas de comercialización a que se refiere el artículo 2 del Reglamento de base, y puestas a la venta en el curso de la campaña de pesca por intermedio de la organización de productores o por uno de sus miembros, según las reglas comunes a que se refiere el primer guión del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento de base, y establecidas por la organización de productores;
b) declaradas como « no vendidas », de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, y destinadas a la prima de almacenamiento en el curso de dicha campaña.
El cálculo de las cantidades que entrarán en consideración definitivamente para beneficiarse de la prima, se efectuará con arreglo a lo establecido en la parte A del Anexo II.
2. No obstante, la prima no se concederá cuando los productos declarados como no vendidos no alcancen una cantidad mínima de 15 kilogramos por producto, por día de mercado y por organización de productores.
Artículo 7
Las operaciones indispensables para la estabilización y el almacenamiento, contempladas en el último párrafo del apartado 4 del artículo 14 bis del Reglamento de base, serán las siguientes:
a) en lo que se refiere a la transformación para la congelación:
- el limpiado,
- la selección,
- el envasado,
- en su caso, el descabezado,
- en su caso, la cocción;
b) en lo que se refiere a la congelación:
la que se efectúe en instalaciones que permitan alcanzar una temperatura de - 18 °C en el interior del producto en un plazo máximo de cinco horas, sin perjuicio de las disposiciones nacionales o de las normas comerciales más restrictivas aplicadas en los Estados miembros;
c) para la conservación de los bueyes:
El almacenamiento de los productos vivos en viveros o jaulas fijos apropiados, alimentados con agua de mar o con agua salada y debidamente
autorizados por los Estados miembros.
Artículo 8
Unicamente podrán beneficiarse de la prima de almacenamiento los productos que cumplan las siguientes condiciones mínimas de almacenamiento y de reintroducción en el mercado:
1. Almacenamiento
a) Para los productos congelados:
- el período de almacenamiento no deberá ser inferior a quince días a partir de la fecha de inicio del almacenamiento. Se considerará como fecha de inicio del almacenamiento el decimoquinto día del mes civil en curso para las cantidades cuya congelación haya terminado entre el primer y el decimoquinto día del mismo mes, y el último día del mes civil en curso para las cantidades cuya congelación haya terminado entre el decimosexto y el último día del mismo mes,
- la temperatura de almacenamiento no podrá ser superior a - 21 °C, sin perjuicio de las disposiciones nacionales o de las normas comerciales más restrictivas aplicadas en los Estados miembros.
b) Para los bueyes almacenados en vivero o en jaula:
- el período de almacenamiento no podrá ser superior a veinticinco días a partir de la fecha en que hayan sido declarados como « no vendidos »,
- los productos se almacenarán en viveros o en jaulas fijas que garanticen, a satisfacción de los Estados miembros interesados, la frescura de los productos, especialmente en lo que se refiere a la renovación del agua de mar o del agua salada.
c) A efectos del control, todos los productos se almacenarán en lotes homogéneos y separados de los demás productos. La identificación de las cantidades almacenadas después de su congelación o almacenadas en vivero o en jaula, procedentes de las cantidades iniciales correspondientes, se efectuará mediante el estampado de una etiqueta en los envases o en las cajas que indique, en particular, el peso neto y la fecha de inicio del almacenamiento.
2. Reintroducción en el mercado
a) Los productos almacenados en vivero o en jaula se pondrán de nuevo a la venta en condiciones tales que no constituyan un obstáculo para la comercialización normal de los productos de que se trate. Los productos puestos de nuevo a la venta no podrán ser objeto de una segunda operación de almacenamiento para beneficiarse de la prima.
Las organizaciones de productores interesadas tomarán las medidas necesarias a tal efecto, que podrán comprender un período mínimo de almacenamiento siempre que se cumplan las condiciones previstas en la letra b) del punto 1.
b) Para todos los productos, la reintroducción en el mercado se efectuará en lotes homogéneos en lo que respecta a la especie, la presentación, el embalaje y, en su caso, la congelación.
c) La reintroducción en el mercado se efectuará, además, de conformidad con las disposiciones vigentes en cada Estado miembro en lo que se refiere a la comercialización de los productos destinados al consumo humano.
Artículo 9
1. El importe de la prima de almacenamiento se fijará antes del inicio de
cada campaña de pesca de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento de base, sobre la base de los gastos técnicos y financieros correspondientes a las operaciones indispensables para la estabilización y el almacenamiento de los productos de que se trate, comprobados en la Comunidad en el curso de la campaña de pesca precedente, sin tomar en consideración gastos más elevados. Dicho importe se fijará por unidad de peso y se referirá al peso neto de cada producto que figura en el Anexo I.
2. Para los productos congelados, la prima únicamente se concederá para un período máximo de seis meses. El importe de la prima para el primer mes se calculará sobre la base de los gastos de estabilización y de almacenamiento. Para los meses siguientes, se calculará sobre la base de los gastos de almacenamiento mensuales.
Para el primer mes, se considerará que se ha adquirido el derecho a la prima de almacenamiento para las cantidades cuyo almacenamiento se haya iniciado con arreglo al apartado 1 del artículo 8:
a) el decimoquinto día del mes civil en curso, si dichas cantidades se encuentran en stock el último día del mes correspondiente;
b) el último día del mes civil en curso, si dichas cantidades se encuentran en stock el decimoquinto día del mes siguiente.
Para los meses siguientes, se considerará que se ha adquirido el derecho a la prima de almacenamiento en el caso contemplado en la letra a) si dichas cantidades se encuentran en stock el último día del mes civil correspondiente, y en el caso contemplado en la letra b) si dichas cantidades se encuentran en stock el decimoquinto día del mes civil siguiente.
3. Para el cálculo del importe de la prima para los productos almacenados en vivero o en jaula, se admitirá una pérdida del peso neto de un 8 % entre las cantidades iniciales y las cantidades vendidas. En el caso de que se supere dicho porcentaje, el importe de la prima se calculará sobre la base del peso neto de los productos vendidos.
4. Los gastos técnicos correspondientes:
a) a la transformación y congelación contempladas en las letras a) y b) del artículo 7, son los gastos:
- de mano de obra,
- de energía, y
- de embalaje directo; b) a la conservación contemplada en la letra c) del artículo 7, son los gastos:
- de mano de obra para la puesta en vivero o jaula y para la salida de los mismos,
- de limpiado,
- de selección, con arreglo a las exigencias del control de calidad, y
- de energía,
c) al almacenamiento contemplado en la letra a), apartado 1 del artículo 8, son los gastos:
- de energía,
- de mano de obra para el almacenamiento y la salida de almacén, y
- de envasado directo.
5. Los gastos financieros correspondientes a las operaciones indispensables para la estabilización y el almacenamiento, vienen representados por el coste financiero del capital inmovilizado correspondiente al valor de las cantidades de productos frescos destinados al almacenamiento; dicho valor se calculará sobre la base del precio de venta comunitario que contempla el artículo 12 del Reglamento de base.
Artículo 10
Los Estados miembros establecerán un sistema de control que permita comprobar que aquellos productos para los que se solicite la prima de almacenamiento pueden beneficiarse de ella y que, entre otras exigencias, comportará:
1) que las organizaciones de productores notifiquen semanalmente las cantidades de productos declarados como « no vendidos », las operaciones de transformación o conservación que se hayan proyectado y el lugar del almacenamiento;
2) que se realicen inspecciones frecuentes e imprevistas en las fases de puesta a la venta, transformación y almacenamiento, respectivamente. Deberá poder establecerse una correspondencia entre las operaciones que se realicen en cada una de estas fases y la contabilidad « materia ».
Artículo 11
1. Las organizaciones de productores beneficiarias de la prima de almacenamiento llevarán una contabilidad « materia » en la que indicarán a diario, como mínimo, los siguientes elementos:
a) respecto a la primera puesta a la venta de los productos:
- las cantidades puestas a la venta diariamente, durante la campaña de pesca, desglosadas en categorías de productos,
- las cantidades declaradas como « no vendidas » diariamente, desglosadas en categorías de productos,
- las cantidades destinadas a la prima de almacenamiento, desglosadas por tipos de almacenamiento y por categorías de productos,
- en su caso, el documento de traspaso de los productos destinados al almacenamiento a un operador independiente encargado de las operaciones de congelación y almacenamiento o conservación, mencionadas en el artículo 14 bis del Reglamento de base;
b) respecto a la congelación y el almacenamiento:
- los tipos de productos obtenidos por la congelación así como el peso neto,
- la fecha, el lugar de la congelación y el del almacenamiento,
- el número de embalajes y su identificación,
- en su caso, el nombre y dirección de las empresas encargadas de la congelación,
- el comienzo y el final de las operaciones de almacenamiento;
c) respecto al almacenamiento en vivero o en jaula:
- el lugar de almacenamiento,
- en su caso, el nombre y dirección de las empresas encargadas del almacenamiento,
- el comienzo y el final de las operaciones de almacenamiento,
- el peso neto, el número de cajas y las identificaciones de las cajas;
d) respecto a la reintroducción en el mercado de los productos almacenados:
- la cantidad de producto, el número y fecha de la factura así como la fecha y lugar de la venta, para cada lote de envío.
2. Si una organización de productores confía a un operador independiente la tarea de congelar y almacenar o conservar los productos de que se trate, dicho operador quedará obligado a llevar una contabilidad « materia » que se ajuste a las condiciones estipuladas en las letras b) y c) del apartado 1.
Artículo 12
La organización de productores interesada presentará la solicitud de pago de la prima de almacenamiento a las autoridades competentes del Estado miembro, dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de finalización de la campaña. La solicitud incluirá los siguientes elementos para cada producto:
- el nombre y dirección del solicitante y, en su caso, de la empresa que haya congelado o almacenado los productos,
- las cantidades totales puestas a la venta durante la campaña de pesca,
- las cantidades declaradas como « no vendidas » y la fecha de su primera puesta a la venta,
- las cantidades de productos frescos almacenados tras su congelación o conservados en vivero o en jaula,
- la fecha de congelación,
- las cantidades de productos congelados,
- el período de almacenamiento o conservación,
- las cantidades de cada lote vendido, el número y fecha de la factura y la fecha de venta. Artículo 13
El Estado miembro concederá cada mes a la organización de productores de que se trate, previa solicitud de ésta, un anticipo con cargo a la prima de almacenamiento para todas las cantidades destinadas a la prima en el curso del mes considerado, siempre que el solicitante haya constituido una fianza igual al 105 % del importe del anticipo.
Los anticipos se calcularán con arreglo al método definido en la parte B del Anexo II.
Artículo 14
1. La fianza a que se refiere el artículo 13 se constituirá a elección del solicitante, en metálico o en forma de garantía dada por una institución que satisfaga los criterios fijados por el Estado miembro a quien se solicite el anticipo. La fianza será liberada al finalizar la campaña de pesca de que se trate, a prorrata de las cantidades de los productos a los que se reconoció el derecho a la prima de almacenamiento.
2. Se declarará ejecutada la fianza:
a) inmediatamente, para las cantidades para las que el anticipo se haya desembolsado indebidamente;
b) al finalizar la campaña:
- totalmente, excepto en caso de fuerza mayor, si en un plazo de seis meses a partir de la fecha de finalización de la campaña, los elementos previstos para determinar la prima no hubieran sido presentados. Sin embargo, si esos elementos se presentan dentro de los dos meses siguientes a la fecha de expiración del plazo anteriormente mencionado, se reembolsará la fianza, una vez deducida una cantidad igual al 10 % de la fianza prestada por cada mes o fracción de mes de retraso en la presentación de dichos elementos.
- a prorrata de las cantidades a las que no se haya reconocido el derecho a la prima de almacenamiento.
Artículo 15
1. En el caso de que una organización de productores o uno de sus miembros cometa una infracción leve al régimen de primas de almacenamiento y siempre que esa organización demuestre, a satisfacción del Estado miem- bro interesado, que dicha infracción se cometió sin intención fraudulenta o negligencia grave, el Estado miembro retendrá una cantidad igual al 10 % del precio de venta comunitario aplicable a las cantidades de que se trate que se hubieran destinado a una prima de almacenamiento.
2. Los Estados miembros comunicarán cada mes a la Comisión los casos en que hayan aplicado lo dispuesto en el apartado 1.
Artículo 16
El importe de la prima de almacenamiento fijado para la campaña de pesca de que se trate se aplicará a los productos cuyo almacenamiento haya comenzado durante esa campaña sin tener en cuenta la fecha de finalización del período de almacenamiento.
Artículo 17
El tipo de conversión que deberá aplicarse al anticipo será el tipo representativo en vigor el último día del mes para el que se solicite el anticipo. En el caso de que la campaña de pesca se prorrogue más allá del 31 de diciembre del año de que se trate, el tipo representativo que deberá aplicarse al anticipo para el mes o meses a los que se extienda la prórroga será el tipo representativo en vigor el 31 de diciembre.
El tipo de conversión que deberá aplicarse a la prima será el tipo representativo en vigor el 31 de diciembre del año en curso incluso en el caso de que la campaña de pesca se prorrogue más allá de esa fecha.
Artículo 18
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 1 de marzo de 1986, el nombre y la dirección del organismo o de los organismos designados para el control así como las medidas adoptadas para asegurar la aplicación y el control del régimen de primas de almacenamiento.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cada trimestre las cantidades de productos almacenados, desglosados por categorías, los tipos de almacenamiento efectuados, y los precios medios de venta al por mayor de los productos que hayan sido almacenados para las especies de que se trate durante el trimestre precedente.
Artículo 19
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 1986.
Por la Comisión
António CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.
(2) DO no L 235 de 10. 8. 1982, p. 1.
(3) DO no L 335 de 29. 11. 1982, p. 1.
(4) DO no L 297 de 15. 11. 1984, p. 14.
ANEXO I
1.2.3.4.5 // // // // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Frescura (1) // Presentación (1) // Talla (1) // // // // // // ex 03.03 A III b) // Bueyes // // vivos // 1,2 (2) // ex 03.03 A V a) 2 // Cigalas // E, A // entereas // 1, 2, 3 // // // // colas // 1, 2, 3, 4
// // // // // (1) Las categorías de frescura, de presentación y de talla son las definidas en aplicación del artículo 2 del Reglamento de base.
(2) Dentro de los límites establecidos en el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3118/85 del Consejo (DO no L 297 de 9. 11. 1985, p. 3) para determinadas zonas costeras del Reino Unido, a condición de que la reintroducción en el mercado de la talla comprendida entre 13 y 11,5 cm de dicho producto se efectúe en los mercados locales y regionales, situados en esas zonas o próximos a ellas.
ANEXO II
Parte A
Cálculo de las cantidades que entrarán definitivamente en consideración para la prima de almacenamiento
Especie ..........................
1. Cantidades puestas a la venta en el curso de la campaña de pesca correspondiente ................. kg.
2. Cantidades calificadas como « no vendidas » y destinadas a la prima de almacenamiento en el curso del mismo período .......................... kg.
3. Porcentaje medio (2/1 x 100) ..........................
4. Cantidades que entrarán definitvamente en consideración dentro del límite del 20 % ..................... kg.
Parte B
Cálculo del anticipo con cargo a la prima de almacenamiento para los productos congelados
Especie .................................... Mes ....................................
1. Cálculo de las cantidades que entrarán en consideración dentro del margen del 20 %:
a) Cantidades puestas a la venta entre el 1 de enero y el último día del mes correspondiente ................ kg.
b) Total acumulativo de las cantidades calificadas como « no vendidas » y destinadas a la prima de alma- cenamiento durante el mismo período .......................... kg.
c) Porcentaje medio (b/a x 100) ..........................
d) Cantidades que no entrarán en consideración dentro del límite del 20 % transferidas al mes siguiente:
.................................... kg. 2. Cálculo del anticipo para el mes ................:
1.2.3.4,5.6 // // // // // // (1) // (2) // (3) // (4) // (5) // // // // // // Cantidades destinadas a la prima // Fecha de inicio del almacena- miento con arreglo al artí- culo 8, punto 1 // Fecha de finali- zación del
almacenamiento // Importe correspondiente: // Importe de anticipo 5 = (1 x 4a) + (1 x 4b) // 1.2.3.4.5.6 // // // // a) para el pri- mer mes de almacena- miento // b) para el mes o los meses suplementa- rios de alma- cenamiento // // // // // // // // a) Cantidades transferidas del mes anterior: // // // // // // - cantidades para las que ya se ha concedido un anticipo // // // // // // - cantidades que todavía no se han beneficiado de un anticipo // // // // // // b) Cantidades destinadas a la prima en el curso de este mes // // // // // // // // // // //
A fin de determinar el período de almacenamiento que podrá tomarse en consideración para el cálculo de la prima de almacenamiento, las cantidades se tomarán por orden cronológico según el método de first in first out.
Todos los redondeos se efectuarán según la regla de 5 (por ejemplo 1,4 = 1, 1,5 = 2). El cálculo de las cantidades se efectuará, en su caso, sobre la base de datos provisionales (que deberán establecerse definitivamente dentro de los dos meses siguientes al mes correspondiente).
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