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Documento DOUE-L-1986-80089

Reglamento (CEE) nº 360/86 del Consejo, de 17 de febrero de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación por España y Portugal de las restricciones cuantitativas en el sector de los productos de la pesca.

Publicado en:
«DOCE» núm. 43, de 20 de febrero de 1986, páginas 8 a 9 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80089

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, sus artículos 176 y 363,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Acta de adhesión prevé el mantenimiento por España y Portugal, durante un período determinado, de restricciones cuantitativas aplicables a la importación de determinados productos de la pesca procedentes de terceros países;

Considerando que, en el marco de la normativa general comunitaria, conviene fijar dentro de qué límites y según qué modalidades dichas restricciones y modalidades pueden ser mantenidas en España y en Portugal;

Considerando que, con vistas a la aplicación de dichas restricciones cuantitativas, conviene fijar para cada producto afectado un contingente anual de importación; que, con motivo del escalonamiento irregular de las importaciones de un producto determinado durante el año, resulta indicado dividir en tramos trimestrales, revisables en su caso, el contingente anual definido para dichas importaciones;

Considerando que la concesión de un certificado provisto de un régimen de cauciones, por cada uno de los nuevos Estados miembros, previamente a cualquier operación de importación en su territorio, tiende a facilitar la

vigilancia de las importaciones de que se trate; que, para tener en cuenta la experiencia adquirida por los nuevos Estados miembros en la gestión de un régimen de certificados de importación aplicable a los productos de la pesca, conviene dejar a esos Estados la definición de determinadas modalidades particulares relativas a la expedición de dichos certificados;

Considerando que, para permitir una gestión racional de las cantidades importadas durante cada trimestre, conviene prever las medidas a adoptar en el supuesto de que la suma de las cantidades importadas o que sean objeto de una solicitud de certificado no corresponda al tramo determinado para el trimestre en cuestión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las modalidades de aplicación de las restricciones cuantitativas previstas en los artículos 176 y 363 del Acta de adhesión.

Artículo 2

1. Con vistas a la aplicación de las restricciones cuantitativas contempladas en el artículo 1, se fijarán contingentes de importación anual, al inicio de cada campaña, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la pesca (1), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 3655/84 (2). Los contingentes antes contemplados serán objeto, en el momento de su determinación, de una repartición en cuatro tramos trimestrales.

2. Los contingentes se fijarán, para cada uno de los nuevos Estados miembros y para cada producto en cuestión, sobre la base:

- de la media de las importaciones en España y en Portugal del producto considerando en el transcurso de los tres últimos años para los cuales haya datos estadísticos disponibles,

- de la situación general del mercado para el producto en cuestión,

- de la apertura progresiva de dichos mercados como resultado, en particular, de las negociaciones con los terceros países.

3. El volumen de los contingentes, así como su reparto trimestral, podrán ser objeto de una revisión durante el año con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 1.

Artículo 3

1. Toda importación en España y Portugal de productos contemplados en el apartado 1 de los artículos 176 y 363 del Acta de adhesión deberá efectuarse sobre la base de un certificado de importación previamente expedido por el organismo competente del Estado miembro importador, para cada uno de los trimestres contemplados en el apartado 1 del artículo 2. Sólo se expedirá un certificado por operación.

La expedición del certificado se hará a petición del importador, en los cinco días laborales siguientes al de la presentación de la solicitud.

El certificado no será transferible.

2. La expedición del certificado de importación estará condicionado al depósito de una fianza que garantice la obligación de importar durante el

período de validez del certificado; dicha fianza se perderá en su totalidad o en parte si la operación no se lleva a cabo durante el período de validez o sólo se realiza parcialmente. Las modalidades de aplicación del presente apartado se fijarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 1 del artículo 2.

3. El certificado de importación sólo será válido para los productos para los que haya sido expedido y confiere el derecho de importar durante el período de validez del certificado y en virtud del mismo la cantidad neta del producto designado, procedente del país o grupo de países indicados en el certificado, con arreglo al apartado 5.

4. El certificado de importación tendrá un período de validez de sesenta días a partir del día de su expedición.

5. El Estado miembro importador definirá las modalidades particulares relativas a la concesión de los certificados de importación y determinará, en particular, la cantidad máxima que podrá ser objeto de cada certificado, el cual, para los contingentes cuyo volumen sea superior a diez toneladas por trimestre, no podrá superar el 5 % del volumen de los contingentes.

Sin embargo, la solicitud de un certificado contemplada en el apartado 1 deberá contener como mínimo los elementos siguientes que deberán figurar en el certificado:

a) el nombre y la dirección del importador;

b) la descripción precisa del producto, en particular:

- el nombre comercial usual,

- la designación con arreglo a la nomenclatura del arancel aduanero común,

- el país de origen;

c) la cantidad del producto en toneladas;

d) el valor del producto en términos de precio cif;

e) la fecha y el lugar probables de la importación.

6. Los Estados miembros interesados comunicarán a la Comisión las modalidades que tengan intención de adoptar en virtud del apartado 5. A falta de observaciones de la Comisión en el plazo de un mes, las modalidades propuestas se entenderán aceptadas.

Artículo 4

1. Si, para un producto determinado, las importaciones realmente efectuadas en el transcurso de un trimestre no alcanzan la cantidad prevista para dicho trimestre, las cantidades no utilizadas serán trasladadas al trimestre siguiente del mismo año.

2. Si, para un producto determinado, las solicitudes de certificados para un trimestre superan la cantidad prevista para dicho trimestre, los Estados miembros interesados deberán suspender la expedición de certificados de importación para todas las cantidades que superen la cantidad establecida para el trimestre en cuestión. Sin embargo, las solicitudes de certificados que hayan sido rechazadas podrán dar lugar a la expedición de certificados para el trimestre siguiente del mismo año.

Artículo 5

1. Cuando se despache a libre práctica un producto, el certificado de importación será visado por el servicio de aduanas competente, el cual indicará o certificará en el mismo certificado la cantidad neta

efectivamente importada en virtud del certificado.

2. A efectos del control de las cantidades importadas, el importador enviará, sin demora, una copia del certificado contemplado en el apartado 1, al organismo competente que le haya expedido el certificado.

3. El Estado miembro importador comunicará a la Comisión, en los diez primeros días siguientes al fin de cada trimestre, por producto y por país de procedencia:

- la cantidad y el valor globales de los productos que hayan sido objeto de una solicitud de certificado de importación durante el trimestre precedente,

- la cantidad y el valor de los productos realmente importados durante el trimestre precedente.

Artículo 6

El presente Reglamento se aplicará a todas las importaciones efectuadas en España y en Portugal, procedentes de terceros países, sin perjuicio de los protocolos que deban celebrarse con los terceros países preferenciales con arreglo al apartado 1 de los artículos 179 y 366 del Acta de adhesión o, en su defecto, de las medidas transitorias autónomas contempladas en los artículos 180 y 367 de dicha Acta.

Artículo 7

Si durante todo un año civil no se aplican restricciones cuantitativas, se adoptarán, con arreglo al mismo procedimiento que el previsto en el apartado 1 del artículo 2, disposiciones particulares para la reducción eventual del contingente inicial.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de febrero de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

H. van den BROEK

(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.

(2) DO no L 340 de 28. 12. 1984, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/02/1986
  • Fecha de publicación: 20/02/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 6, para la campaña de 1992: Reglamento 3872/91, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-1991-81995).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 105, de 22 de abril de 1986 (Ref. DOUE-L-1986-82110).
  • SE MODIFICA el art. 3, por Reglamento 4064/86, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1986-81905).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • España
  • Pescado
  • Portugal
  • Productos pesqueros

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