EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, denominada en lo sucesivo el "Acta",
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que se da la situación prevista en los artículos 180 y 367 del Acta en relación con los acuerdos mencionados en el primer guión del apartado 1 del artículo 181 y en el primer guión del apartado 1 del artículo 368 del Acta, con excepción de los acuerdos celebrados con los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio;
Considerando que, con arreglo a los artículos 180 y 367 del Acta, la Comisión deberá adoptar las medidas necesarias para corregir esta situación después de la adhesión;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 60/86 (1) ha establecido el régimen aplicable por el Reino de España y la República Portuguesa a los intercambios con determinados países terceros hasta el 28 de febrero de 1986;
Considerando que, a partir de dicha fecha y a la espera de la celebración de los protocolos contemplados en los artículos 179 y 366 del Acta, el régimen aplicable por los nuevos Estados miembros a los intercambios con países terceros en el marco de los acuerdos anteriormente mencionados deberá atenerse a las normas generales que rigen los intercambios con los países terceros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las disposiciones aplicables por el Reino de España y la República Portuguesa a los intercambios con países terceros en el marco de los acuerdos mencionados en el primer guión del apartado 1 del artículo 181 y en el primer guión del apartado 1 del artículo 368 del Acta de adhesión, con excepción de los acuerdos celebrados con Austria, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia y Suiza, estarán sometidos al régimen arancelario y demás normas comerciales aplicadas a los países terceros que disfrutan del trato de nación más favorecida, en aplicación de dicha Acta.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. BRAKS
(1) DO nº L 12 de 16. 1. 1986, p. 1.
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