LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1660/85 (2), y, en particular, su artículo 98,
Visto el Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se fijan las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1660/85, y, en particular, su artículo 122,
Visto el dictamen de la Comisión administrativa para la Seguridad Social de los trabajadores migrantes,
Considerando que es necesario modificar el Anexo 1 del Reglamento (CEE) no 574/72 para tener en cuenta una modificación de las autoridades competentes en Italia;
Considerando que es necesario modificar el Anexo 4 de dicho Reglamento para tener en cuenta una modificación de los organismos de enlace para las prestaciones familiares en Luxemburgo;
Considerando que es necesario modificar ciertas disposiciones del Anexo 5 de dicho Reglamento para tener en cuenta la celebración de otros acuerdos entre
Estados miembros;
Considerando que es necesario igualmente modificar el Anexo de dicho Reglamento como consecuencia de haberse producido un cambio en Alemania en el procedimiento de pago de las prestaciones,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 574/72 queda modificado como sigue:
1. En el Anexo 1, la rúbrica H. ITALIA queda sustituida por el texto siguiente:
« H. ITALIA: 1. Ministro del Lavoro e della Previdenza sociale (ministro de Trabajo y de la Previsión social), Roma,
2. Ministro della Sanità (ministro de Sanidad), Roma,
3. Ministro di Grazia e Giustizia (ministro de Justicia), Roma,
4. Ministro delle Finanze (ministro de Finanzas), Roma. »
2. En el Anexo 4, el punto 5 de la rúbrica I. LUXEMBURGO queda sustituido por el texto siguiente:
« 5. Prestaciones familiares: Caisse nationale des prestations familiales, Luxembourg (Caja nacional de prestaciones familiares, Luxemburgo). »
3. a) En el Anexo 5, el punto d) de la rúbrica 4, BELGICA-FRANCIA queda modificado como sigue:
« d) El acuerdo franco-belga de 4 de julio de 1984 relativo al control médico de fronterizos que residen en un país y que trabajan en otro. »
b) El punto c) de la rúbrica 9, BELGICA-PAISES BAJOS queda sustituido por el texto siguiente:
« c) El acuerdo de 24 de diciembre de 1980, modificado por el acuerdo de 18 de diciembre de 1984, sobre seguro de asistencia sanitaria. »
c) El punto de la rúbrica 19, DINAMARCA-PAISES BAJOS pasará a ser el punto a) y se añadirá el apartado siguiente:
« b) El Canje de Notas del 30 de marzo y 25 de abril de 1979 relativo al apartado 3 del artículo 70 del Reglamento y del apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (renuncia al reembolso de los gastos por disfrute de prestaciones en aplicación del artículo 69 del Reglamento y de gastos de control administrativo y médico). »
d) El punto de la rúbrica 21, DINAMARCA-REINO UNIDO pasa a ser el apartado 1 y se añadirá el punto siguiente:
« 2. El Canje de Notas del 5 de marzo y 10 de septiembre de 1984 relativo a la no aplicación a los trabajadores por cuenta propia, de los acuerdos relativos a la renuncia al reembolso por disfrute de los subsidios de desempleo en aplicación del artículo 69 del Reglamento, en las relaciones con Gibraltar. »
e) En la rúbrica 28, ALEMANIA-PAISES BAJOS:
i) el punto c) queda suprimido
ii) los puntos d), e), f), y g) pasarán a ser respectivamente c), d), e) y f)
iii) se añadirá el punto siguiente:
« g) El acuerdo de 1 de octubre de 1981, relativo al reembolso de los gastos por las prestaciones en especie previstas en los artículos 93, 94 y 95 del Reglamento de aplicación. »
f) En la rúbrica 30, ALEMANIA-REINO UNIDO, se añadirá el punto siguiente:
« c) El Canje de Notas del 18 de julio y 28 de septiembre de 1983 relativo a la no aplicación a los trabajadores por cuenta propia, de los acuerdos relativos a la renuncia al reembolso por disfrute de los subsidios de desempleo en aplicación del artículo 69 del Reglamento, en las relaciones con Gibraltar. »
g) En la rúbrica 61, LUXEMBURGO-PAISES BAJOS, se añadirá el punto siguiente:
« c) El acuerdo de 20 de diciembre de 1978 relativo a la percepción y recaudación de las cotizaciones de Seguridad Social. »
h) En la rúbrica 63, LUXEMBURGO-REINO UNIDO, se añadirá el punto siguiente:
« c) El Canje de Notas del 18 de julio y 27 de octubre de 1983 relativo a la no aplicación del acuerdo mencionado letra a) a los trabajadores por cuenta propia que se desplazan entre Luxemburgo y Gibraltar. »
i) En la rúbrica 65, PAISES BAJOS-REINO UNIDO, se añadirá el punto siguiente:
« d) El Canje de Notas del 18 julio y 18 de octubre de 1983 relativo a la no aplicación del acuerdo mencionado letra b) a los trabajadores por cuenta propia que se desplazan entre los Países Bajos y Gibraltar. »
4. El Anexo 6 queda modificado como sigue:
En la rúbrica C. ALEMANIA, el punto 4 queda sustituido por el texto siguiente:
« 4. Seguro accidentes
1.2 // a) Relaciones con España, Grecia, Italia, Países Bajos y Portugal: // pago a través de los organismos de enlace (aplicación conjunta de los artículos 53 al 58 del Reglamento de aplicación y de las disposiciones mencionadas en el Anexo 5. // b) Relaciones con Bélgica, Dinamarca, Francia, Irlanda, Luxemburgo y Reino Unido: // pago directo, salvo si se prevén otras disposiciones en ciertos casos. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El punto 3 del artículo 1 será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor de los acuerdos contemplados en los puntos mencionados.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 1986.
Por la Comisión
Manuel MARIN
Vicepresidente
(1) DO no L 149 de 5. 7. 1971, p. 2.
(2) DO no L 160 de 20. 6. 1985, p. 1.
(3) DO no L 74 de 27. 3. 1972, p. 1.
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