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Documento DOUE-L-1986-80163

Reglamento (CEE) nº 470/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las reglas generales del régimen de montantes compensatorios de adhesión en el sector de la carne de vacuno.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 53, de 1 de marzo de 1986, páginas 35 a 36 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80163

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 5 de su artículo 72 y el apartado 1 de su artículo 89,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que los artículos 68 y 70 del Acta de adhesión prevén, para España, la fijación de los precios en un nivel que podrá ser diferente del de los precios comunes; que, en virtud del artículo 72 del Acta, estas diferencias en los niveles de precios serán compensadas por un régimen de montantes compensatorios;

Considerando que los montantes compensatorios están destinados a evitar perturbaciones en los intercambios como resultado de las diferencias de precios; que, en consecuencia, la aplicación de los montantes compensatorios no se impondrá en aquellos casos en que no fueran de temer tales perturbaciones;

Considerando que determinadas desviaciones del tráfico comercial y distorsiones de la competencia pueden producirse, en particular, en el período final de aproximación de los precios y cuando se apliquen los precios comunes en el conjunto de la Comunidad; que está justificado en consecuencia que las medidas destinadas a evitar tales desviaciones y distorsiones se apliquen durante el tiempo necesario para lograr el efecto deseado;

Considerando que en el sector de la carne de vacuno, los artículos 70 y 72 del Acta se aplicarán a los precios de compra a la intervención aplicable en España y en vigor para las canales correspondientes a la calidad comunitaria tenida en cuenta;

Considerando que, para los demás productos, los montantes compensatorios de adhesión deberán calcularse conforme al artículo 101 del Acta; que conviene definir las modalidades de cálculos de los coeficientes contemplados en dicho artículo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

- Comunidad de los Diez, la Comunidad en su composición anterior a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa,

- montantes compensatorios de adhesión, los montantes compensatorios aplicables en los intercambios entre la Comunidad de los Diez y España, y entre España y los demás países.

Artículo 2

Para las canales de las categorías contempladas en el primer guión del apartado 1 del artículo 3 de Reglamento (CEE) nº 1208/81 del Consejo, de 28 de abril de 1981, por el que el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado (1), y clasificadas en la calidad R 3 conforme al mismo Reglamento, los montantes compensatorios de adhesión serán, para cada campaña de comercialización, iguales a la diferencia entre el precio común de intervención en la Comunidad de los Diez para esos productos, y el precio fijado en España para los productos correspondientes, habida cuenta el precio de garantía. Sin embargo esta diferencia será corregida para tener en cuenta la incidencia de la ayuda nacional contemplada en el punto VIII del Anexo del Reglamento (CEE) nº 3773/85 (2).

Artículo 3

Los montantes compensatorios de adhesión para los productos distintos de las canales contempladas en el artículo 2 se determinarán según el procedimiento contemplado por el apartado 1 del artículo 8 sirviéndose de coeficientes que indiquen la relación de valor existente en la Comunidad de los Diez entre esos productos, por un lado, y las canales contempladas en el artículo 2, por otro lado.

Artículo 4

En los intarcambios intracomunitarios, los montantes compensatorios de adhesión serán percibidos o concedidos por aquél de los dos Estados miembros en el cual el nivel de los precios que han servido para la determinación de los montantes compensatorios de adhesión sea el más alto.

Artículo 5

1. El montante compensatorio de adhesión aplicable será el que esté en vigor en la fecha de la aceptación de la declaración de importación o de exportación.

2. Sin embargo, en el caso de que resulte necesario, podrá decidirse, según el procedimiento contemplado en el apartado 1 del artículo 7, el establecimiento de un régimen de fijación anticipada del montante compensatorio.

Artículo 6

Si para un producto se fijare un montante compensatorio de adhesión que haya de ser deducido de la restitución a la exportación hacia terceros países, y dicha restitución fuere inferior a ese montante compensatorio de adhesión, o no se hubiere fijado, podrá preverse que sea percibido en el momento de la exportación de España hacia Portugal o hacia un tercer país del producto en cuestión, un montante igual, como máximo, a la diferencia entre el montante compensatorio de adhesión y la restitución o, según el caso, al montante compensatorio de adhesión.

Además, si para las exportaciones hacia uno o varios terceros países o hacia Portugal, la restitución fuere inferior al montante compensatorio de adhesión o no se hubiere fijado, podrá preverse en el momento de la exportación de España la adopción de medidas para asegurar la eventual percepción del montante contemplado en el párrafo precedente.

Artículo 7

1. Se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 805/68 (3), modificado en último término por el Reglamento (CEE) nº 3768/85 (4):

a) las modalidades de concesión o percepción de los montantes compensatorios de adhesión, destinados, en particular, a prevenir eventuales desviaciones del tráfico comercial y distorsiones de la competencia;

b) las modalidades de aplicación del presente Reglamento, en particular en lo relativo a:

- la fijación de los montantes compensatorios de adhesión,

- los casos de aplicación del artículo 6.

2. Las medidas para prevenir eventuales desviaciones del tráfico comercial y distorsiones de la competencia podrán aplicarse, durante el período considerado necesario, con posterioridad a la abolición de los montantes compensatorios de adhesión.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. BRAKS

(1) DO nº L 123 de 7. 5. 1981, p. 3.

(2) DO nº L 362 de 31. 12. 1985, p. 32

(3) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(4) DO nº L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/02/1986
  • Fecha de publicación: 01/03/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1986
  • Fecha de derogación: 06/04/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • España
  • Ganado vacuno
  • Montantes compensatorios monetarios
  • Portugal

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