<(BLK0)LA ORG="CCF">ES</(BLK0)LA>
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de cambio que se deben aplicar en el marco de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 12,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (2), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que la adhesión de España y de Portugal en lo que se refiere al sector agrícola surtirá efecto a partir del 1 de marzo de 1986; que los Reglamentos adoptados antes de la adhesión deben adaptarse para tener en cuenta las modalidades técnicas específicas que el régimen transitorio lleva consigo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión interesados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Reglamento (CEE) n° 3152/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1676/85 del Consejo relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de cambio que se deben aplicar en el marco de la política agrícola común (3), la disposición de la letra d) del apartado 3 del artículo 2 deberá leerse como sigue:
«d) montantes compensatorios de adhesión con arreglo al apartado 6 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3153/85 (1).
(1) DO n° L 310 de 21. 11. 1985, p. 4.»
Artículo 2
En el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3153/85 se añade el apartado siguiente:
«6. Se entenderá por montantes compensatorios de adhesión, todos los montantes fijados en ECUS en el marco de la adhesión de nuevos Estados miembros, aplicables a los intercambios:
- entre la Comunidad de los Diez y los nuevos Estados miembros,
- entre los nuevos Estados miembros
entre los nuevos Estados miembros y los terceros países.»
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, de 28 de febrero de 1986
Por la ComisiónFrans ANDRIESSENVicepresidente
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid