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Documento DOUE-L-1986-80234

Reglamento (CEE) nº 594/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación de los montantes compensatorios de adhesión aplicables a los intercambios de mercancías a que se refieren los Reglamentos (CEE) nº 3033/80 y nº 3035/80.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 58, de 1 de marzo de 1986, páginas 9 a 11 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80234

TEXTO ORIGINAL

<(BLK0)LA ORG="CCF">ES</(BLK0)LA>

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) n° 467/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de los montantes compensatorios de «adhesión» en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 8, y las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen normas generales relativas al régimen de los montantes compensatorios de «adhesión» aplicables a los productos agrícolas,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 623/86 de la Comisión (2) determinó, habida cuenta de las disposiciones del apartado 1 del artículo 53 y del apartado 1 del artículo 213 del Acta de adhesión, los montantes compensatorios de adhesión aplicables a las mercancías a que se refiere el

Reglamento (CEE) n° 3035/80 del Consejo (3) exportadas al Reino de España o a la República Portuguesa procedentes de la Comunidad de los Diez, así como los montantes compensatorios de adhesión aplicables a la importación en la Comunidad de los Diez de mercancías a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 3033/80 del Consejo (4) procedentes del Reino de España o de la República Portuguesa; que fueron determinados igualmente los montantes compensatorios de adhesión aplicables en el marco de los intercambios entre los dos nuevos Estados miembros entre sí y entre los dos nuevos Estados miembros y los terceros países; que es conveniente, no obstante, establecer determinadas modalidades de aplicación de los montantes compensatorios de adhesión aplicables a los intercambios de tales mercancías;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 548/86 de la Comisión (5) estableció las modalidades de aplicación del sistema de montantes compensatorios de adhesión previstos en los artículos 72 y 240 del Acta de adhesión; que es conveniente prever que determinadas disposiciones de ese Reglamento se apliquen cuando los montantes compensatorios de adhesión se perciban sobre la importación y se concedan a la exportación; que, mutatis mutandis, lo mismo se aplicará a determinadas disposiciones del Reglamento anteriormente mencionado cuando los montantes compensatorios de adhesión se concedan por el Estado miembro importador;

Considerando que cuando los montantes compensatorios de adhesión se perciban por el Estado miembro de exportación es necesario indicar dicha percepción en el documento de tránsito comunitario establecido por el Reglamento (CEE) n° 223/77 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1976, relativo a las disposiciones de aplicación así como a las medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1209/85 (7); que es conveniente prever una mención que figure en dicho documento en tales casos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen al dictamen de todos los Comités de gestión implicados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece las modalidades de aplicación del régimen de los montantes compensatorios, que en los sucesivo se denominarán «montantes compensatorios de adhesión», previstos en el apartado 1 del artículo 53 y en el apartado 1 del artículo 213 del Acta de adhesión de España y de Portugal.

2. A los fines del presente Reglamento se deberá entender:

a) por «mercancías»:

las mercancías que se rigen por las disposiciones:

- del Reglamento (CEE) no3033/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se determina el régimen de intercambios aplicables a ciertas mercancías derivadas de la transformación de productos agrícolas, o

- del Reglamento (CEE) n° 3035/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se establecen para ciertos productos agrícolas exportados en forma de mercancías no reguladas en el Anexo II del Tratado, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe;

b) por «declaración de exportación»:

- la declaración de exportación prevista en el Reglamento (CEE) n° 2102/77, o bien (1),

- sin perjuicio de las disposiciones aduaneras, cualquier otra declaración anteriormente mencionada por el Estado miembro que deba presentarse en el servicio de aduanas para el cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación a los fines de la aplicación de los montantes compensatorios de adhesión.

c) por «Comunidad de los Diez»:

la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985.

d) por «Nuevo Estado miembro»:

- el territorio del Reino de España, con excepción de las islas Canarias y Ceuta y Melilla,

- así como el territorio de la República Portuguesa.

Artículo 2

Las disposiciones de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) n° 548/86 se aplicarán a los montantes compensatorios de «adhesión».

Artículo 3

Cuando el Estado miembro exportador conceda el montante compensatorio de «adhesión», se aplicarán las disposiciones de los artículos 5 al 9 del Reglamento (CEE) n° 548/86.

Artículo 4

Cuando el Estado miembro importador conceda el montante compensatorio de «adhesión», se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de los apartados 1 y 3 del artículo 5, el artículo 6 y los apartados 1 y 2 del artículo 9.

Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de los procedimientos simplificados a la importación.

Artículo 5

Cuando el Estado miembro exportador perciba el montante compensatorio de «adhesión»:

1. El documento de tránsito comunitario o el documento que justifique el carácter comunitario utilizado para el producto cuya declaración de exportación haya sido afectada y por el que deba percibirse un montante compensatorio de «adhesión» contendrá en la casilla titulada «Designación de la mercancía», las menciones siguientes:

- Tiltraedelsesudligningsbeloeb opkraevet: De Ti - Den nye bestemmelsesmedlemsstats navn,

- Beitrittsausgleichsbetraege erhoben: Zehnergemeinschaft - Name des neuen Bestimmungsmitgliedstaats,

- Ejisvtika posa prosxvvrhshé poy exoyn eispraxuei: EOK tvn Deka - Onoma toy neoy kratoyé meloyé proorismoy,

- Accession compensatory amount charged: EEC of 10 - name of new Member State of destination,

- Montante compensatorio deadhesión percibido: CEE de los diez-nombre del nuevo Estado miembro de destino,

- Montants compensatoires adhésion perçu: CEE á dix - nom du nouvel Etat membre de destination,

- Importi compensativi adesione riscossi: CEE a dieci - nome del nuovo stato

membro,

- Compenserend bedrag toetreding geheven: EEG-10 - naam van de nieuwe Lid-Staat van bestemming,

- Montante compensatório Adesão cobrado: CEE dos Dez- nome do Novo Estado-membro de destino.

2. Cuando las mercancías acompañadas de un documento de tránsito comunitario o de un documento que justifique el carácter comunitario que contenga alguna de las menciones previstas en el punto 1 se despachen al consumo en un Estado miembro distinto del que se indica en la mención de dicho documento, éstas se considerarán procedentes del Estado miembro de destino inicial.

3. Si el nivel de precios del Estado miembro de destino inicial que se indica en el documento de tránsito previsto en el apartado 1 es inferior al del Estado miembro de destino efectivo, éste percibirá el montante compensatorio de adhesión aplicable para un intercambio realizado entre esos dos Estados miembros.

4. Cuando las mercancías acompañadas de un documento de tránsito comunitario o de un documento que justifique el carácter comunitario que contenga alguna de las menciones previstas en el apartado 1 se despachen al consumo en un Estado miembro distinto del previsto inicialmente, no podrá concederse ningún montante compensatorio de adhesión.

Artículo 6

Cuando se despache al consumo una mercancía en un Estado miembro cuyo nivel de precios sea superior al del Estado miembro de partida y el documento de tránsito comunitario o el documento que justifique el carácter comunitario no lleve alguna de las menciones contempladas en el apartado 1 del artículo 4, el montante compensatorio de «adhesión» será percibido por el Estado miembro de destino efectivo.

Artículo 7

1. Cuando se reimporten en el Estado miembro de partida productos que hubiesen sido previamente exportados hacia otro Estado miembro, las disposicones del Reglamento (CEE) n° 754/76 del Consejo (1) se aplicarán mutatis mitandis en el Estado miembro de reimportación a los productos que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de dicho Reglamento.

2. Las disposiciones siguientes se aplicarán mutatis mutandispor lo que respecta a los montantes compensatorios de «adhesión» que deberán percibirse en los intercambios intracomunitarios:

- Reglamento (CEE) n° 1430/79 del Consejo (2),

- Reglamento (CEE) n° 1697/79 del Consejo (3),

- Directiva 79/623/CEE del Consejo (4).

3. En los intercambios entre España y Portugal, los importes que figuran en el Reglamento por el que se determinan los montantes compensatorios de «adhesión» a los intercambios de mercancías a que se refieren los Reglamentos (CEE) n° 3033/80 y n° 3035/80, serán según el caso concedidos a la exportación o percibidos a la importación por el Estado miembro en donde los precios de los productos agrícolas de base de que se trate sean más elevados.

Artículo 8

1. En los intercambios entre la Comunidad de los Diez, por una parte, y España y Portugal, por otra, se aplicarán las disposiciones siguientes:

- en el momento de la exportación, los montantes que figuran en el Reglamento por el que se determinan los montantes compensatorios de «adhesión» a los intercambios de mercancías a las que se refieren los Reglamentos (CEE) n° 3033/80 yn° 3035/80, se concederán en caso de que vayan precedidos por un signo positivo o se percibirán si van precedidos por un signo negativo;

- con ocasión de la importación, los montantes que figuran en el Reglamento por el que se determinan los montantes compensatorios de «adhesión» a los intercambios de mercancías a las que se refieren los Reglamentos (CEE) n° 3033/80 y no3035/80, se percibirán si van precedidos por un signo positivo o se concederán si van precedidos por un signo negativo.

2. En los intercambios entre España y Portugal de una parte, y los terceros países de otra, se aplicarán las disposiciones siguientes:

- con ocasión de la exportación, los montantes que figuran en el Reglamento por el que se determinan los montantes compensatorios de «adhesión» a los intercambios de mercancías a las que se refieren los Reglamentos (CEE) n° 3033/80 y n° 3035/80 se consederán si van precedidos por un signo positivo o se percibirán si van precedidos por un signo negativo;

- con ocasión de la importación, los importes que figuran en el Reglamento por el que se determinan los montantes compensatorios de «adhesión» a los intercambios de mercancías a que se refieren los Reglamentos (CEE) n° 3033/80 y n° 3035/80, se percibirán si van precedidos de un signo positivo o se concederán si van precedidos de un signo negativo.

3. En los intercambios entre España y Portugal, los importes que figuran en el Reglamento por el que se determinan los montantes compensatorios de «adhesión» a los intercambios de mercancías a que se refieren los Reglamentos (CEE) no 3033/80 y no 3035/80, serán según el caso concedidos a la exportación o percibidos a la importación por el Estado miembro en donde los precios de los productos agrícolas de base de que se trate sean más elevados.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.

Por la ComisiónFrans ANDRIESSENVicepresidente

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/02/1986
  • Fecha de publicación: 01/03/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1986
  • Fecha de derogación: 07/04/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • España
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Montantes compensatorios monetarios
  • Portugal

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