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Documento DOUE-L-1986-80240

Reglamento (CEE) nº 600/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, relativo a las modalidades de aplicación del régimen de importación de exacción reguladora reducida en Portugal para ciertas cantidades de azúcar terciado destinadas a las refinerias portuguesas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 58, de 1 de marzo de 1986, páginas 20 a 21 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80240

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3768/85 (2) y, en particular, el apartado 2 del artículo 13, el apartado 7 del artículo 16, y el párrafo segundo del artículo 39,

Considerando que el artículo 303 del Acta de adhesión de España y de Portugal prevé en particular que, durante el periodo de siete años posterior a la adhesión, la exacción reguladora sobre el azúcar terciado de caña procedente de determinados terceros países importado en Portugal hasta una cantidad máxima anual de 75 000 toneladas expresadas en azúcar blanco, será igual al importe de una exacción reguladora sobre el azúcar terciado, que se determinará con arreglo a las normas de la organización común de mercados, restándosele la diferencia existente entre el precio de umbral y el precio de intervención del azúcar terciado;

Considerando que la organización común de mercados en el sector del azúcar se basa, en particular, en la noción de campaña de comercialización definida por el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 como dando comienzo el 1 de julio y terminando el 30 de junio siguiente, que, por ello, es conveniente, para facilitar la gestión del régimen previsto por el artículo 303 del Acta, determinar los períodos de aplicación de la cantidad máxima anual anteriormente citada con relación a la campaña de comercialización;

Considerando que para garantizar una buena gestión de dicho régimen de importación, así como el buen fin de este último, conviene prever disposiciones particulares en materia de certificados de importación y de comunicaciones; que, con el mismo objeto, es conveniente prever que si el rendimiento del azúcar terciado a que se hace referencia fuere diferente del de la calidad tipo tal como se define en el Reglamento (CEE) nº 431/68 del Consejo, de 9 de abril de 1968, por el que se determina la calidad tipo para el azúcar terciado y el punto de cruce de frontera de la Comunidad para el cálculo de los precios cif en el sector del azúcar (3), la exacción reguladora se ajustará en función de dicha diferencia, según las normas al uso para las transferencias de azúcar terciado en el mercado mundial;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La exacción reguladora aplicable al azúcar terciado de la calidad tipo tal como se define en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 431/68, importado de los terceros países contemplados en el párrafo primero del artículo 303 del Acta, en adelante denominada "exacción reguladora reducida" será igual:

a) al precio de intervención del azúcar terciado contemplado en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 en vigor en el momento de la importación,

menos

b) un importe igual a la media de los precios en el mercado libre del azúcar terciado cotizados en la Bolsa de Londres y considerados, si llega el caso, en la fase cif, durante los veinte primeros días del mes anterior para el que se ha fijado la exacción reguladora reducida.

2. Sí la polarización del azúcar terciado importado se desviase en 96º, la exacción reguladora reducida se aumentará o reducirá en un 0,14 % por décima de grado de desviación observada.

3. La exacción reguladora reducida se fijará cada mes para el mes siguiente.

Artículo 2

1. La cantidad máxima anual contemplada en el párrafo primero del artículo 303 del Acta a la que se aplicará la exacción reguladora reducida para cada una de las campañas de comercialización comprendidas durante el período de 7 años posteriores a la adhesión será igual a 75 000 toneladas expresadas en azúcar blanco.

2. La cantidad máxima anual contemplada en el párrafo segundo del artículo 303 del Acta a la que se aplicará la exacción reguladora reducida:

a) para el período del 1 de marzo de 1986 al 30 de junio de 1986, será igual a 25 000 toneladas expresadas en azúcar blanco,

b) para el período del 1 de julio de 1992 al 31 de diciembre de 1992, será igual a 37 500 toneladas expresadas en azúcar blanco.

Artículo 3

Las cantidades de azúcar terciado importadas en Portugal con una exacción reguladora reducida durante cada uno de los períodos contemplados en el artículo 2 que excedan de la cantidad máxima fijada para cada uno de dichos periodos, hasta el límite del 5 % de la cantidad máxima a que se hace referencia, podrán imputarse, a instancia del importador, en el período inmediatamente posterior a la importación. No podrá realizarse ninguna imputación más allá del 31 de diciembre de 1992.

Artículo

1. El certificado relativo a la importación de azúcar terciado en el marco del régimen previsto en el artículo 303 del Acta será válido a partir de la fecha de su expedición y hasta el final del período contemplado en el artículo 2 a que se hace referencia, durante el cual haya sido expedido.

2. La solicitud del certificado contemplado en el apartado 1 deberá ir acompañada de una declaración de un refinador, mediante la cual éste se comprometa a refinar en Portugal la cantidad de azúcar terciado de que se trate en los seis meses posteriores al de la importación.

Si el azúcar de que se trata no se refinase en el plazo prescrito, el importador deberá pagar un importe igual a la diferencia entre el precio de umbral y el precio de intervención del azúcar terciado aplicables en el momento de la importación de dicho azúcar.

3. La solicitud del certificado de importación y el certificado incluirán en la casilla 12 la siguiente mención:

"importación con exacción reguladora reducida de azúcar terciado originario de ... (mención del país o países a que se hace referencia en el párrafo primero de dicho artículo 303) en virtud del Reglamento (CEE) nº 600/86."

4. El importe de la garantía relativa al certificado contemplado en el apartado 2 se fija en 0,25 ECUS por 100 kilogramos de azúcar netos.

Artículo 5

Portugal comunicará a la Comisión:

a) cada mes, para el mes anterior:

- las cantidades de azúcar terciado, expresadas en peso "tal cual" para las que se hayan expedido los certificados de importación contemplados en el artículo 4;

- las cantidades de azúcar terciado, expresadas en peso "tal cual" importadas efectivamente mediante utilización de los certificados contemplados en el artículo 4;

b) cada trimestre, las cantidades de azúcar terciado de que se trate, en peso "tal cual" y expresadas en azúcar blanco, que se hayan refinado durante el trimestre anterior al de la comunicación.

Sin embargo, para las cantidades de azúcar terciado refinadas durante el período que va del 1 de marzo de 1986 al 30 de junio de 1986, la comunicación se realizará, a más tardar, el 31 de julio de 1986.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO nº L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(2) DO nº L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

(3) DO nº L 89 de 10. 4. 1968, p. 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/02/1986
  • Fecha de publicación: 01/03/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1986
  • Aplicable desde El 1 de marzo de 1986.
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Importaciones
  • Portugal

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