LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) nº 491/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las modalidades de las restricciones cuantitativas a la importación en España de determinados productos agrícolas procedentes de terceros países (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,
Considerando que el artículo 77 del Acta de adhesión de España y de Portugal dispone que España podrá mantener hasta el 31 de diciembre de 1995 restricciones cuantitativas a las importaciones procedentes de terceros países; que tales restricciones afectan a los productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de la leche y de los productos lácteos; que es conveniente fijar el volumen de los contingentes iniciales respecto de cada producto o grupo de productos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 491/86 del Consejo;
Considerando que para garantizar una gestión correcta del contingente, es conveniente que la solicitud de permiso de importación vaya acompañada de la constitución de una garantía aplicable en el marco del Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se fijan las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (2);
Considerando que es conveniente disponer que España comunique a la Comisión las informaciones de que disponga sobre la aplicación del contingente,
Considerando que las medidas previstas en el presente reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los contingentes iniciales para 1986 de los productos contemplados en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 491/86 del Consejo e incluidos en las subpartidas 04.01, 04.02, A ex II y B I a) y 04.03 del arancel aduanero común, aplicables a las importaciones en España procedentes de terceros países, quedan fijados como sigue:
- 04.01.......................363 toneladas
- 04.02 A ex II, B I a).......250 toneladas
- 04.03.......................150 toneladas
2. Los contingentes iniciales de productos contemplados en el Anexo II del Reglamento (CEE) nº 491/86 del Consejo y a los que se refieren las subpartidas 04.04 del arancel aduanero común, quedan fijados como sigue:
- 04.04 Quesos y requesón....4943 toneladas
3. El contingente inicial de productos contemplados en el Anexo III del Reglamento (CEE) nº 491/86 del Consejo y a los que se refiere la subpartida 04.02 B I ex b)
los demás: destinados al consumo humano, queda fijada en 150 toneladas.
4. Para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986, los contingentes anteriormente indicados se reducirán en una sexta parte.
Artículo 2
1. Las autoridades españolas expedirán los permisos de importación de forma que se garantice un reparto equitativo de la cantidad disponible entre los solicitantes.
2. Las solicitudes de permiso de importación irán acompañadas de la constitución de una garantía, serán aplicables a dicha garantía las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2220/85.
La exigencia principal tal como ésta se define en el artículo 20 de dicho Reglamento, consistirá en la realización de importaciones.
Artículo 3
1. Las autoridades españolas comunicarán a la Comisión las medidas que hubiesen adoptado para la aplicación del artículo 2.
2. Las autoridades españolas transmitirán, a más tardar el 15 de cada mes, las informaciones siguientes relativas a cada uno de los productos para los cuales hayan sido expedidos permisos de importación el mes precedente:
- las cantidades a las que se refieran los permisos de importación expedidos,
- las cantidades que hayan sido efectivamente importadas.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO nº L 54 de 1. 3. 1986, p. 25.
(2) DO nº L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.
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