LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) nº 491/86 del Consejo de 25 de febrero de 1986; que determina las modalidades de las restricciones cuantitativas a la importación en España de determinados productos agrícolas procedentes de terceros países (1) y, en particular, su artículo 3,
Considerando que la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 491/86, prevé que se establezca el contingente inicial en 1986 para cada producto incluido en el Anexo III de dicho Reglamento teniendo en cuenta las necesidades del mercado español y la necesidad de contribuir, de conformidad con el interés común, al desarrollo armonioso del comercio mundial;
Considerando que para garantizar una buena gestión del contingente, conviene que la solicitud de la autorización para importar vaya acompañada de la constitución de una garantía, que conviene aplicar a esta garantía las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, que establece las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (2);
Considerando que el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 491/86 establece que el ritmo mínimo de aumento de los contingentes se fija según el procedimento previsto en el apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento teniendo en cuenta principalmente la dirección en que se efectúen los intercambios y el estado de las negociaciones bilaterales o multilaterales;
Considerando que conviene prever la comunicación de España a la Comisión de las informaciones sobre la aplicación del contingente;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y, de los huevos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El contingente inicial que el Reino de España podrá aplicar, en aplicación del artículo 77 del Acta de adhesión, a la importación de la carne de conejos domésticos procedente de terceros países, queda fijada en 400 t.
2. Del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986, este volumen se reducirá en una sexta parte.
Artículo 2
1. Las autoridades españolas expedirá autorizaciones de importación para garantizar un reparto equitativo de la cantidad disponible entre los solicitantes.
2. Las solicitudes de autorización para importar irán acompañadas de la constitución de una garantía. Las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2220/85 serán aplicables a esta garantía. La exigencia principal tal y como se define en el artículo 20 de dicho Reglamento, consistirá en la realización de las importaciones.
Artículo 3
El ritmo mínimo de aumento progresivo del contingente será del 10 % al principio de cada año.
El aumento se añadirá a cada contingente y el siguiente aumento se calculará sobre la base de la cuantía total obtenida.
Artículo 4
1. Las autoridades españolas comunicarán a la Comisión las medidas que hayan adoptado para la aplicación del artículo 2.
2. Transmitirán, a más tardar el día 15 de cada mes, los datos que se indican a continuación relativos a cada producto para el que se haya expedido, el mes anterior, las autorizaciones para importar:
- las cantidades a las que se refieran las autorizaciones para importar que hayan sido expedidas repartidas por país de procedencia
- las cantidades que hayan sido importadas repartidas por país de procedencia.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO nº L 54 de 1. 3. 1986, p. 25.
(2) DO nº L 205 de 3. 18. 1985, p. 5.
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