LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) nº 494/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, que se fijan las restricciones cuantitativas iniciales a la importación en Portugal de carne de conejos domésticos procedentes de países terceros (1) y, en particular, su artículo 2;
Considerando que para asegurar una gestión correcta del contingente establecido por el Reglamento (CEE) nº 494/86 es conveniente insertar a la solicitud de autorización de importar la constitución de una garantía, que conviene aplicar a esta garantía las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, que establece las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (2):
Considerando que es conveniente prever la comunicación de Portugal a la Comisión de las informaciones sobre la aplicación del contingente:
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las autoridades portuguesas expedirán las autorizaciones de importación de modo que aseguren una distribución equitativa de la cantidad disponible entre los solicitantes.
2. Las solicitudes de autorización de importar estarán acompañadas de una garantía. Las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2220/85 serán aplicables a esta garantía. El principal requisito con arreglo al artículo 20 de dicho Reglamento consiste en la realización de las importaciones.
Artículo 2
1. Las autoridades portuguesas comunicarán a la Comisión las medidas que adopten para la aplicación del artículo 1.
2. Las autoridades portuguesas transmitirán, a más tardar, el 15 de cada mes, las informaciones siguientes relativas a las autorizaciones de importar que hubieren sido concedidas el mes anterior:
- las cantidades a las que se refieren las autorizaciones de importar que hubieren sido concedidas por el país de procedencia.
- las cantidades que hubiesen sido importadas, distribuidas por países de procedencia.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO nº L 54 de 1. 3. 1986, p. 33.
(2) DO nº L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.
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