REGLAMENTO (CEE) Ng 625/86 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) N° 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE)
N° 3793/85 (2) y, en particular el apartado 5 del artículo 7,
Considerando que las disposiciones comunitarias prevén una depreciación de un 1 % para la cebada de un peso específico entre 64 y 63 kg/hl y excluyen de la intervención toda cebada de un peso específico inferior a 63 kg/hl; que el artículo 112 del Acta de adhesión prevé para España un régimen tran-
sitorio que suponga exigencias menos severas en cuanto al peso específico de la cebada para la intervención, por un lado, y una prolongación de la tabla de depreciaciones hasta un 4 % para un peso específico mínimo de 60 kg/hl, por otro; que es conveniente adoptar el Reglamento (CEE) N° 1570/77 de la Comisión (3) teniendo en cuenta la disposición anteriormente citada, aportando las precisiones necesarias para la aplicación de la tabla de depreciaciones en España;
Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El cuadro II del Reglamento (CEE) N° 1570/77 se completará, por lo que respecta a las depreciaciones previstas para la cebada cosechada en España, de la forma siguiente:
«En caso de aplicación de las disposiciones del artículo 112 del Acta de adhesión, se aplicarán las siguientes depreciaciones:
a) para el período del 1 de marzo de 1986 hasta el final de la campaña de comercialización 1986/87:
- menos de 63 kg/hl-62 kg/hl: 2 %,
- menos de 62 kg/hl-61 kg/hl: 3 %,
- menos de 61 kg/hl-60 kg/hl: 4 %;
b) para la campaña de comercialización 1987/88:
- menos de 63 kg/hl-61 kg/hl: 2 %,
- menos de 62 kg/hl-61 kg/hl: 3 %;
c) para la campãna de comercialización 1988/89:
- menos de 63 kg/hl-62 kg/hl: 2 %.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO N° L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO N° L 367 de 31. 12. 1985, p. 19.
(3) DO N° L 174 de 14. 7. 1977, p. 18.
EWG:L060UMBS01.95
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