LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,
Considerando que en el Anexo 1 del Reglamento (CEE) no 262/79 de la Comisión, de 12 de febrero de 1979, relativo a la venta a precio reducido de mantequilla destinada a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3826/85 (4), se indican los productos que deberán incorporarse a la mantequilla o a la mantequilla concentrada destinada a ser transformada; que, habida cuenta de la experiencia adquirida, es necesario modificar la cantidad máxima de sitosterol contenida en el estigmasterol; que, dadas las modificaciones de las que han sido objeto determinadas disposiciones del mencionado Reglamento, es necesario adaptar los títulos de los Anexos I, II y III;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 262/79 se modificará como sigue:
1. Los títulos de los Anexos I, II y III, incluidas las menciones entre paréntesis, se sustituirán por los títulos siguientes:
« Anexo I
Productos que deberán incorporarse por tonelada de mantequilla concentrada (primer guión del apartado 2 del artículo 5) o de mantequilla (artículo 10 bis) »
« Anexo II
Productos que deberán incorporarse por tonelada de mantequilla concentrada (segundo guión del apartado 2 del artículo 5) »
« Anexo III
Productos que deberán incorporarse por tonelada de mantequilla concentrada (tercer guión del apartado 2 del artículo 5) »
2. Los términos « 4 % de sitosterol » que figuran en los puntos I, II, III, IV y V del Anexo I se sustituirán por los términos « 6 % de sitosterol ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
(3) DO no L 41 de 16. 2. 1979, p. 1.
(4) DO no L 371 de 31. 12. 1985, p. 1.
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