LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común de mercados en el sector vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y, en particular, el guión tercero del párrafo cuarto del apartado 5 y el apartado 9 del artículo 41,
Visto el Reglamento (CEE) no 775/85 del Consejo, de 26 de marzo de 1985, que modifica el Reglamento (CEE) no 337/79, por el que se establece la organización común de mercados en el sector vitivinícola (3), y, en particular, su artículo 2,
Considerando que la situación del mercado del vino de mesa exige tomar rápidamente una decisión sobre la base de los datos de que dispone actualmente la Comisión y, especialmente, de los del plan de previsiones para la campaña vitícola 1985/86, sin por ello excluir una eventual adaptación de las cifras consideradas sobre la base de ulteriores comunicaciones por parte de los Estados miembros afectados;
Considerando que la situación de la campaña 1985/86 se caracteriza por un grave desequilibrio del mercado de los vinos de mesa y de los vinos aptos para la obtención del vino de mesa; que se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento (CEE) no 337/79, para decidir una destilación obligatoria;
Considerando que, habida cuenta de los precios y del nivel deseable de las disponibilidades del final de campaña, parece necesario destilar para la Comunidad 7 500 000 hectolitros de vino de mesa;
Considerando que el apartado 3 del artículo 41 del Reglamento (CEE) no 337/79 fija las reglas para la clasificación de la cantidad total que se vaya a destilar entre las diferentes regiones de producción determinadas en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 854/86 de la Comisión (4) en función de la producción de vino de mesa obtenido por aquéllas durante la campaña y una producción de referencia; que dicha producción de referencia se ha fijado en el apartado 3 del artículo 4 de dicho Reglamento; que para la campaña 1985/86 la producción de vinos de mesa de las regiones 1 y 2 es inferior al volumen de referencia y, en consecuencia, no se deberá destilar ninguna cantidad en dichas regiones; que la aplicación de la regla anteriormente contemplada, así como la consideración de la situación particular de las reservas del pasado que existen al principio de esta primera campaña de aplicación del nuevo régimen supone atribuir a la región 3 un 51,4 %, a la región 4 un 44,6 % y a la región 5 un 4 % de la cantidad total que se vaya a destilar;
Considerando que, habida cuenta de la excepción prevista en el apartado 10 del artículo 41 del Reglamento (CEE) no 337/79, es necesario precisar que de la cantidad que se vaya a destilar obligatoriamente en Grecia se deducirá aquélla para la que se ha previsto la destilación preventiva;
Considerando que, como el establecimiento de la tabla necesaria para la determinación de las cantidades que cada productor deberá entregar para la destilación sólo podrá efectuarse previa consulta de los Estados miembros afectados, es oportuno prever que dicha tabla se fije posteriormente, pero antes del 31 de marzo de 1986; que en el momento de fijar la tabla es necesario garantizar un volumen mínimo para destilación al precio de compra
contemplado en el apartado 6 del artículo 41 del Reglamento (CEE) no 337/79, con el fin de garantizar que se alcancen tanto la cantidad total como las cantidades atribuidas a las regiones;
Considerando que la aplicación de la regla prevista por el apartado 6 del artículo 41 del Reglamento (CEE) no 337/79 supone la fijación del precio de compra del vino de mesa que se vaya a entregar para la destilación a un 50 % del precio de orientación de cada uno de los tipos de vinos de mesa afectados;
Considerando que los destiladores pueden, según lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 41 del Reglamento (CEE) no 337/79, bien beneficiarse de una ayuda para el producto que se vaya a destilar, bien entregar al organismo de intervención el producto obtenido de la destilación; que el importe de la ayuda deberá fijarse sobre la base de los criterios contemplados en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2179/83 del Consejo (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 2687/84 del Consejo (6); que, para evitar una producción de aguardiente de una calidad mediocre, es necesario, a falta de disposiciones comunitarias al respecto, prever que los aguardientes producidos se ajusten a las disposiciones nacionales en vigor;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda decidida, para la campaña 1985/86, la destilación contemplada en el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento (CEE) no 337/79.
2. La cantidad total de vino de mesa que se destilará será de 7,5 millones de hectolitros.
3. Las cantidades que se destilarán en las regiones contempladas en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 854/86 serán las siguientes:
- región 1: 0 hl,
- región 2: 0 hl,
- región 3: 3 850 000 hl,
- región 4: 3 350 000 hl,
- región 5: 300 000 hl.
Por lo que respecta a la región 5, de la cantidad anteriormente expresada se restará la cantidad que en dicha región sea objeto de la destilación preventiva abierta por el Reglamento (CEE) no 2607/85 de la Comisión (1).
4. Las cantidades contempladas en los apartados 2 y 3 podrán ser objeto de una adaptación hasta el 30 de marzo de 1986, siempre que las comunicaciones ulteriores de los Estados miembros lo justifiquen.
Artículo 2
Se fijarán, a más tardar el 30 de marzo de 1986:
- la clasificación de la producción de la cosecha según las clases de rendimiento,
- las tablas progresivas contempladas en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 854/86.
Las tablas progresivas contempladas en el segundo guión del párrafo primero se establecerán de forma que se garantice que la cantidad que se vaya a
destilar al precio de compra contemplado en el párrafo primero del apartado 6 del artículo 41 del Reglamento (CEE) no 337/79 sea al menos de:
- 1 900 000 hectolitros en la región 3,
- 950 000 hectolitros en la región 4.
Artículo 3
Sin perjuicio de la aplicación del artículo 14 ter del Reglamento (CEE) no 337/79, el precio de compra de los vinos de mesa destinados a la destilación obligatoria se fija en:
- 1,59 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro para los vinos de mesa blancos del tipo A I,
- 1,71 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro para los vinos de mesa tintos del tipo R I o R II.
Artículo 4
El importe de la ayuda de que podrá beneficiarse el destilador será el siguiente:
a) Cuando el producto obtenido de la destilación responda a la definición de alcohol neutro que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2179/83:
- 1,08 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro, si se deriva de vinos de mesa blancos del tipo A I,
- 1,21 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro si se deriva de vinos de mesa tintos del tipo R I o R II;
b) cuando el producto obtenido de la destilación sea un aguardiente de vino que responda a las características cualitativas previstas por las disposiciones nacionales aplicables:
- 0,97 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro si se deriva de vinos de mesa blancos del tipo A I,
- 1,10 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro si se deriva de vinos de mesa tinos del tipo R I o R II;
c) cuando el producto obtenido de la destilación sea un alcohol bruto, con un grado alcohólico de al menos 52 % vol:
- 0,97 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro, si se deriva de vinos de mesa blancos del tipo A I,
- 1,10 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro, si se deriva de vinos de mesa tintos del tipo R I o R II.
Artículo 5
1. El precio que deberá pagarse al destilador por parte del organismo de intervención por el producto entregado según lo dispuesto en el segundo guión del párrafo primero del apartado 7 del artículo 41 del Reglamento (CEE) no 337/79, se fija de la forma siguiente:
- 2,04 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro, si se deriva de vinos de mesa blancos del tipo A I,
- 2,17 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro, si se deriva de vinos de mesa tintos del tipo R I o R II.
Estos precios se aplicarán a un alcohol neutro que responda a la definición que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2179/83.
2. Para los demás alcoholes distintos de los contemplados en el apartado 1, a los precios contemplados en el apartado 1 se les restará 0,11 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro.
Artículo 6
La ayuda de que se beneficiará el elaborador del vino encabezado se fija de la forma siguiente:
- 0,95 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro, si se deriva de vinos de mesa blancos del tipo A I,
- 1,07 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro, si se deriva de vinos de mesa tintos del tipo R I o R II.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.
(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.
(3) DO no L 88 de 28. 3. 1985, p. 1.
(4) Ver página 14 del presente Diario Oficial.
(5) DO no 212 de 3. 8. 1983, p. 3.
(6) DO no 255 de 25. 9. 1984, p. 1.
(1) DO no L 249 de 18. 9. 1985, p. 5.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid