LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 84,
Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales para la aplicación del mecanismo complementario de los intercambios (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,
Considerando que el mecanismo complementario de los intercambios establecido mediante el Reglamento (CEE) no 606/85 de la Comisión (2), ha presentado desde el primer mes de su aplicación importantes anomalías en lo que respecta a las solicitudes de certificados presentadas por los operadores en determinados Estados miembros; que para evitar que se produzcan estas situaciones en el futuro, conviene limitar las cantidades por las que se soliciten certificados y establecer la posibilidad de rechazar la totalidad de las solicitudes si las cantidades en cuestión pudieran provocar un desequilibrio en el ritmo tradicional de los intercambios;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 606/86 queda modificado como sigue:
1. Se añadirá el siguiente apartado 4 dentro del artículo 2:
« 4. Las solicitudes de certificados MCI para quesos de la categoría "los demás" deberán especificar el tipo. »
2. El artículo 3 se sustituirá por lo siguiente:
« Artículo 3
1. La suma de las solicitudes de certificados MCI presentadas por un mismo operador en el transcurso de un mismo mes no podrá sobrepasar el 10 % de las cantidades disponibles para cada uno de los productos mencionados en el artículo 2.
2. Las cantidades por las que se soliciten certificados MCI no podrán ser inferiores a:
- 100 toneladas, para los productos de la partida no 04.01 del arancel aduanero común, distintos de los envasados y con un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg,
- 10 toneladas, para los productos de la partida no 04.01 del arancel aduanero común, envasados y con un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg,
- 1 tonelada, para los productos de las partidas nos 04.02, 04.03 y 04.04 del arancel aduanero común.
3. Cuando las cantidades por las que se hicieran solicitudes de certificados MCI sobrepasen las cantidades disponibles de manera que pudieran desequilibrar el ritmo tradicional de los intercambios de productos lácteos, la Comisión podrá rechazar la totalidad de las solicitudes.
4. La duración de la validez de los certificados MCI se limitará al final del mes que siga a aquel durante el cual se hubiera solicitado el certificado. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.
(2) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 28.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid