Está Vd. en

Documento DOUE-L-1986-80419

Reglamento (CEE) nº 1007/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1418/76 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del arroz en lo que se refiere al régimen de restituciones a la producción.

Publicado en:
«DOCE» núm. 94, de 9 de abril de 1986, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80419

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 del artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité económico y social (3),

Considerando que el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1418/76 (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (5), ha previsto la posibilidad de concesión de una restitución a la producción para los partidos de arroz utilizados en la fabricación de almidón y en la fabricación de cerveza, con el fin de poner a disposición de la industria estos productos de base a un precio inferior al que resultaría de la aplicación de las exacciones reguladoras y de los precios comunes;

Considerando que el régimen existente de restituciones a la producción ha resultado inadaptado en relación con la evolución del sector de la almidonería; que conviene conceder una restitución sólo para los almidones de arroz y ciertos productos derivados utilizados en la fabricación de mercancías cuyo régimen de importación no garantice una protección suficiente;

Considerando que, con el fin de facilitar una adaptación progresiva a la nueva situación para el sector de la almidonería, que no se beneficiaría más en el futuro de la restitución a la producción de acuerdo con las nuevas disposiciones, es necesario prever un período de transición;

Considerando que, para respetar la unidad del nuevo régimen de restituciones a la producción, para los almidones, féculas y productos derivados, conviene establecer su aplicación a partir del inicio de la campaña de comercialización de los cereales 1986/87,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo siguiente se añadirá al Reglamento (CEE) no 1418/76:

« Artículo 9 bis

1. Se podrá conceder una restitución a la producción para el almidón y ciertos productos derivados obtenidos a partir del arroz y de los partidos de arroz utilizados en la fabricación de determinadas mercancías.

La lista de mercancías mencionadas en el párrafo primero se establecerá conforme al procedimiento establecido en el apartado 3. No obstante, en condiciones que se determinarán conforme a este último procedimiento, esta lista podrá ser modificada por la Comisión, conforme al procedimiento establecido en al apartado 4.

2. La restitución mencionada en el apartado 1 se fijará periódicamente. No obstante, durante las campañas de comercialización 1986/87, 1987/88 y 1988/89, la restitución podrá fijarse para una campaña completa.

3. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, adoptará las normas generales necesarias para la aplicación del presente artículo.

4. La Comisión adoptará las modalidades de aplicación del presente artículo y fijará el importe de la restitución conforme al procedimiento establecido en el artículo 27. »

Artículo 2

Los importes de las restituciones a la producción fijados en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1418/76 serán progresivamente rebajados durante las tres campañas de comercialización 1986/87, 1987/88 y 1988/89.

Artículo 3

Queda derogado, con efecto desde el primer día de la campaña de comercialización de los cereales 1989/90, el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1418/76.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El artículo 1 será aplicable a partir del inicio de la campaña de comercialización de los cereales 1986/87.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. BRAKS

(1) DO o C 234 de 13. 9. 1985, p. 6.

(2) DO no C 36 de 17. 2. 1986.

(3) DO no C 169 de 8. 7. 1985, p. 11.

(4) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.

(5) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/03/1986
  • Fecha de publicación: 09/04/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 12/04/1986
  • Aplicable el art. 1 desde la campaña de 1986/87.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 9 del Reglamento 1418/76, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-1976-80141).
Materias
  • Almidón
  • Arroz
  • Mercados

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid