LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1), modificada en último lugar por la Directiva 83/91/CEE (2), y, en particular, su artículo 16,
Considerando que, como se desprende del informe de una misión veterinaria de la Comunidad, parece que la situación sanitaria de Groenlandia es excelente, estable y está perfectamente controlada, sobre todo en lo que respecta a las enfermedades que pueden transmitirse a través de la carne;
Considerando además que las autoridades veterinarias responsables han confirmado que Groenlandia está libre de peste bovina y de fiebre aftosa desde hace por lo menos doce meses y que en ese país no se han efectuado vacunaciones contra tales enfermedades durante ese período de tiempo;
Considerando que las autoridades locales se han mostrado de acuerdo en notificar a la Comisión de las Comunidades Europeas y a los Estados miembros, por télex o telegrama, en un plazo de veinticuatro horas, la aparición de cualquier caso confirmado de las mencionadas enfermedades o la decisión de recurrir a la vacunación contra alguna de ellas;
Considerando que las condiciones de policía sanitaria y las del certificado sanitario deben adaptarse a la situación propia del país de que se trate;
Considerando que las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los Estados miembros autorizarán la importación de carnes frescas de animales domésticos de las especies bovina, ovina y caprina así como de solípedos domésticos procedentes de Groenlandia, siempre que dichas carnes cumplan las condiciones que se establecen en el certificado sanitario que deberá acompañar al envío y cuyo modelo se presenta en el Anexo.
Artículo 2
La presente Decisión no se aplicará a las importaciones de glándulas y órganos autorizados por el país de destino para la fabricación de productos farmacéuticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor con efectos a partir de 1 de marzo de 1986.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.
(2) DO no L 59 de 5. 3. 1983, p. 34.
ANEX0
CERTIFICADO SANITARIO
para las carnes frescas (1) de animales domésticos de las especies bovina, ovina y caprina así como para las de solípedos domésticos con destino a la Comunidad Económica Europea
País de destino:
Número de referencia del certificado de salubridad (2):
País expeditor: Groenlandia
Ministerio:
Servicio:
Referencias:
(facultativo)
I. Identificación de las carnes:
Carnes de:
(especie animal)
Tipo de piezas:
Tipo de envasado:
Número de piezas y de envasados:
Peso neto:
II. Procedencia de las carnes:
Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) del matadero (o mataderos) debidamente autorizado(s):
Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) de la sala (o salas) de despiece:
III. Destino de las carnes:
Las carnes salen de:
(lugar de expedición)
con destino a:
(país y lugar de destino)
por el siguiente medio de transporte (3):
Nombre y dirección del expedidor:
Nombre y dirección del destinatario:
IV. Declaración sanitaria:
El veterinario abajo firmante certifica que las carnes frescas anteriormente descritas proceden:
- de animales que han permanecido en territorio de Groenlandia durante al menos los tres meses anteriores a su sacrificio o bien desde su nacimiento, si se trata de animales de menos de tres meses,
- en el caso de carnes frescas de ovinos y caprinos, de animales que no pertenecen a explotaciones sobre las que recae algún tipo de prohibición por razones sanitarias, al haberse declarado uno o varios casos de brucelosis ovina o caprina en el transcurso de las seis semanas anteriores.
Hecho en , el
Sello
(firma del veterinario oficial)
(1) Se entiende por carnes frescas todas aquéllas que procedan de animales domésticos de las especies bovina, ovina o caprina, así como de solípedos domésticos, aptas para el consumo humano y que no hayan sufrido tratamiento alguno para asegurar su conservación. No obstante, las carnes tratadas con frío se considerarán carnes frescas.
(2) Facultativo cuando el país de destino autorice la importación de carnes frescas para usos distintos del consumo humano, según lo dispuesto en la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE.
(3) Si se trata de aviones, indicar el número del vuelo y en el caso de barcos facilitar su nombre.
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