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Documento DOUE-L-1986-80522

Reglamento (CEE) nº 1147/86 del Consejo, de 17 de abril de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 754/76 relativo al régimen arancelario aplicable a las mercancías de retorno al territorio aduanero de la Comunidad.

Publicado en:
«DOCE» núm. 105, de 22 de abril de 1986, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80522

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 28, 43 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 754/76 (4) prevé en el punto a) del apartado 1 del artículo 2 que las mercancías exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo no se considerarán como mercancías de retorno; que el régimen arancelario aplicable a estas mercancías, cuando sean reimportadas sin perfeccionar, será determinado en las mismas condiciones que prevé dicho Reglamento, en virtud de la Directiva 78/206/CEE de la Comisión, de 7 de febrero de 1978, relativa al régimen de mercancías reimportadas sin perfeccionar en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo (5); que conviene resolver esta cuestión en un sólo acto y adaptar en consecuencia el punto a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 754/76;

Considerando que, en virtud de las disposiciones combinadas del punto b) del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 754/76, las mercancías cuya exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad haya dado derecho a la concesión de restituciones o de otros montantes establecidos en el marco de la política agrícola común no podrán beneficiarse, con ocasión de su reimportación, del régimen arancelario previsto por dicho Reglamento, más que cuando se hayan cumplido determinadas condiciones; que no sucede lo mismo para las mercancías que se hayan beneficiado, en razón de su exportación, de un beneficio financiero distinto de la concesión de restituciones u otros montantes, mientras que su reintroducción en el territorio aduanero de la Comunidad pueda tener las mismas consecuencias a nivel de beneficios financieros indebidos; que procede completar, en consecuencia, el punto b) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 754/76;

Considerando que la experiencia adquirida desde la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 754/76 ha demostrado que el plazo de seis meses previsto en el apartado 2 de su artículo 8, en el cual determinadas mercancías deben

ser reimportadas para poder beneficiarse del régimen arancelario previsto por dicho Reglamento, puede ser fuente de dificultades, en particular en el caso en que las mercancías hayan sido retenidas en el país de destino por razones de control sanitario y donde su transporte dure mucho tiempo; que dicho plazo de seis meses ha resultado, en particular, claramente insuficiente para los productos resultantes de la transformación de los productos agrícolas y que son objeto del Anexo II del Tratado, siendo dichos productos comercializados en las mismas condiciones que los productos industriales, para los cuales el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 8 de dicho Reglamento será de tres años; que conviene cambiar el plazo en cuestión a doce meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación;

Considerando que el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 754/76 prevé que dicho Reglamento sólo será aplicable cuando las mercancías de retorno sean reintroducidas por el exportador originario o a iniciativa suya, pero que sin embargo, cuando las circunstancias lo justifuquen, las autoridades competentes podrán admitir excepciones a esta norma; que el hecho de someter a los derechos de importación, debido únicamente a que la condición antes citada no se cumple, las mercancías que en el momento de su exportación reunían las condiciones del apartado 2 del artículo 9 del Tratado, no está justificado a nivel económico; que las excepciones concedidas por los Estados miembros pueden provocar distorsiones de tratamiento entre los agentes económicos; que el hecho de que no se exija más la condición prevista en el artículo 9 de dicho Reglamento no debería provocar ninguna dificultad especial; que, por consiguiente, puede suprimirse dicho artículo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 754/76 quedará modificado como sigue:

1. El apartado 1 del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. No se considerarán como mercancías de retorno:

a) las mercancías exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo, a menos que estas mercancías se encuentren todavía en el estado en que fueron exportadas;

b) las mercancías:

- para las que, con ocasión de su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, se hayan cumplido las formalidades aduaneras de exportación exigidas para la concesión de restituciones o de otros montantes de exportación establecidos en el marco de la política agrícola común

- para las que se haya concedido un beneficio financiero distinto de estas restituciones o de otros montantes, en el marco de la política agrícola común, con la obligación de exportar dichas mercancías ».

2. La frase introductoria del apartado 2 del artículo 2 será sustituida por el texto siguiente:

« 2. No obstante lo dispuesto en el punto b) del apartado 1, se considerarán como mercancías de retorno, siempre que se compruebe, según el caso, que las restituciones u otros montantes pagados se han reembolsado o que los servicios competentes han adoptado todas las medidas necesarias para que dichas cantidades no sean pagadas o que los demás beneficios financieros

concedidos han sido anulados, las mercancías citadas en dichas disposiciones que: »

3. El apartado 2 del artículo 8 será modificado por el texto siguiente:

« 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las mercancías contemplades en los artículos 2 y 5, para poder beneficiarse del presente Reglamento, deberán ser declaradas para la libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad en un plazo de doce meses a partir de la fecha de cumplimiento de las formalidades aduaneras relativas a su exportación ».

4. El artículo 9 será suprimido.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a las mercancías declaradas para el despacho a libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad a partir del día de su entrada en vigor. Sin embargo, el punto 3 de su artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1985.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de abril de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

S. M. SCHOO

(1) DO no C 87 de 29. 3. 1984, p. 3.

(2) DO no C 172 de 2. 7. 1984, p. 143.

(3) DO no C 307 de 19. 11. 1984, p. 9.

(4) DO no L 89 de 2. 4. 1976, p. 1.

(5) DO no L 62 de 4. 3. 1978, p. 40.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/04/1986
  • Fecha de publicación: 22/04/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 25/04/1986
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 8 y 9 del Reglamento 754/76, de 25 de marzo (Ref. DOUE-L-1976-80233).
Materias
  • Aduanas
  • Exportaciones
  • Mercancías

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