LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3156/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, relativo a medidas transitorias para la aplicación de ciertos montantes compensatorios monetarios a los intercambios de determinados Estados miembros (1), y, en particular, su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3156/85 sienta las bases para una serie de medidas encaminadas a evitar el tráfico artificial que pueda producirse con ocasión de los cambios en los montantes compensatorios monetarios;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1245/86 del Consejo (2) suspendió, con efecto desde el 1 de mayo hasta el 1 de junio de 1986, la aplicación de los montantes compensatorios monetarios a la carne de porcino y a los huevos
y carne de aves de corral que habian resultado de los acontecimientos monetarios de los días 6 y 7 de abril;
Considerando que, vista esta situación, existe el peligro de que se produzcan movimientos especulativos para algunos productos y de que se produzcan desviaciones del tráfico;
Considerando que, a fin de evitar estas desviaciones, conviene establecer que para los productos que puedan ser objeto de estas especulaciones los montantes compensatorios monetarios aplicables antes de las modificaciones de dichos montantes sigan aplicándose a los productos correspondientes durante un período de tiempo limitado, pasada la fecha de esta modificación;
Considerando que las medidas establecidas en el presente Reglamento se atienen al dictamen de todos los Comités de gestión interesados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3156/85 se aplicará a partir del 1 de mayo de 1986 en las condiciones siguientes:
a) la fecha de modificación será el 1 de mayo de 1986;
b) la fecha inicial será el 25 de abril de 1986;
c) los productos y plazos de tiempo mencionados en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3156/85 serán los que se indican en el Anexo I del presente Reglamento;
d) la aplicación del Anexo II de Reglamento (CEE) no 3156/85 se extenderá a su parte A; los movimientos y los productos correspondientes serán los que se incluyen en el Anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 27.
(2) DO no L 113 de 30. 4. 1986, p. 8.
ANEXO I
1.2 // // // Productos // Se aplicarán hasta // // // Sector de la carne de porcino // // ex 02.01 A III a) carne fresca o refrigerada // 1 de junio de 1986 // ex 02.01 A III a) carne congelada // // 02.06 B I // // 16.01 // 1 de junio de 1986 // 16.02 A II // // 16.02 B III a) // // // // Sector de los huevos y de la carne de aves de corral // // ex 02.02 B I // // ex 02.02 B II d) frescos o refrigerados // 1 de junio de 1986 // ex 02.02 B II g) // // ex 02.02 B I // // ex 02.02 B II d) congelados // // ex 02.02 B II g) 04.05 B I a) 1 // 1 de junio de 1986 // 04.05 B I b) 3 // // 35.02 A II a) 1 // // //
ANEXO II
1.2.3 // 1 // 2 // 3 // Exportaciones de // Productos // Destino // Francia,
Reino Unido // Los productos incluidos en el Anexo I // Otros países miembros y países terceros
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