LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3156/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, relativo a medidas transitorias para la aplicación de ciertos montantes compensatorios monetarios a los intercambios de determinados Estados miembros (1), y, en particular, su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3156/85 sienta las bases para una serie de medidas encaminadas a evitar el tráfico artificial que pueda producirse con ocasión de los cambios en los montantes compensatorios monetarios;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1333/86 del Consejo (2) fija los nuevos tipos de conversión agrícola para los sectores de la leche y de los productos lácteos y de la carne de vacuno;
Considerando que estos nuevos tipos suponen cambios considerables en la dimensión de los montantes compensatorios monetarios aplicables, concretamente, en Italia y Grecia;
Considerando que, vista esta situación, existe el peligro de que se produzcan movimientos especulativos para algunos productos y de que se produzcan desviaciones del tráfico;
Considerando que, a fin de evitar estas desviaciones, conviene establecer que los montantes compensatorios para estos productos aplicables antes de la fijación de estos nuevos tipos seguirán aplicándose durante un período de tiempo limitado pasada esa fecha; que las fechas y los productos en cuestión deberán determinarse tomando en consideración las condiciones específicas de la comercialización de estos productos;
Considerando que las medidas establecidas en el presente Reglamento se atienen al dictamen de todos los Comités de gestión interesados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3156/85 se aplicará a partir del 12 de mayo de 1986 en las condiciones siguientes:
a) la fecha de modificación será el 12 de mayo de 1986;
b) la fecha inicial será el 25 de abril de 1986;
c) los productos y plazos de tiempo mencionados en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3156/85 serán los que se indican en el Anexo I del presente Reglamento;
d) la aplicación del Anexo II del Reglamento (CEE) no 3156/85 se ampliará a su Parte A; los movimientos y los productos que allí se contemplan serán los que se incluyen en el Anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 12 de mayo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 27.
(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 1.
ANEXO I
1.2 // // // Productos // Se aplicarán hasta // // // Sector de la carne de vacuno // // 02.01 A II a) // 19 de mayo de 1986 // 02.01 A II b) 16.02 B III b) 1 aa) // 12 de junio de 1986 // // // Sector de la leche y los productos lácteos // // 04.03 04.04 // - 12 de julio de 1986, para las exportaciones de Italia. - 31 de diciembre de 1986, para las exportaciones de Grecia. // // // Mercancía a que se refiere el Reglamento (CEE) no 3033/80 // // 21.07 G VI a IX // - 12 de julio de 1986, para las exportaciones de Italia. - 31 de diciembre de 1986, para las exportaciones de Grecia. // //
ANEXO II
1.2.3 // 1 // 2 // 3 // Exportaciones de // Productos // Destino // - Grecia // Los productos incluidos en el Anexo I // Otros Estados miembros y países terceros // - Italia // Los productos incluidos en el Anexo I // Otros Estados miembros y países terceros
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid