EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1579/86 (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión(3)
Considerando que el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2727/75 establece la posibilidad de adoptar medidas particulares de intervención cuando así lo exija la situación del mercado; que es conveniente precisar que el recurso a tales medidas, en una o varias regiones de la Comunidad, deberá estar basado en la apreciación de la evolución del mercado de los diferentes cereales con respecto al precio de intervención aplicable, con el fin de evitar perturbaciones; que, como consecuencia, las medidas particulares que se adopten únicamente podrán referirse a los cereales que respondan, en materia de características técnicas y tecnológicas, por lo menos, a las exigencias mínimas fijadas para las compras por los organismos de intervención en aplicación del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2727/75; que las medidas particulares deberán, en su aplicación, adaptarse a las diferentes situaciones;
Considerando que la puesta a la venta de los cereales en posesión de los organismos de intervención como consecuencia de medidas particulares de intervención, se deberá efectuar sin discriminación entre los compradores de la Comunidad y a niveles de precios que no provoquen perturbaciones en el mercado, que el sistema de licitación permite alcanzar los objetivos anteriormente indicados; que, sin embargo, cuando no se siga este procedimiento o cuando los cereales que hayan sido objeto de medidas particulares de intervención no estén en posesión de los organismos de intervención, conviene permitir, si así lo exige la situación del mercado, la fijación de condiciones específicas en previsión de una nueva salida al mercado o de cualquier otro destino previsto para los cereales en cuestión;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento sustituyen a las del Reglamento (CEE) nº 1146/76 del Consejo, de 17 de mayo de 1976 (4), relativo a las medidas particulares y especiales de intervención en el sector de los cereales; que por lo tanto procede derogar dicho Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las medidas particulares de intervención contempladas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2727/75 se podrán adoptar cuando, en una o varias regiones de la Comunidad, la evolución de los precios del mercado conozca una disminución importante con respecto al precio de intervención.
Artículo 2
Las medidas particulares de intervención podrán consistir principalmente en compras de cereales que ofrezcan al menos las características cualitativas que se requieren en la intervención.
Artículo 3
1. Cuando las medidas particulares de intervención se hayan efectuado en forma de compras de cereales, estos últimos serán puestos a la venta posteriormente mediante licitación:
a) ya sea con vistas a ser puestos de nuevo a la venta en la Comunidad, basándose en condiciones de precios que permitan evitar perturbaciones del mercado;
b) ya sea con vistas a su exportación, basándose en las condiciones de precios que se determinarán para cada caso según la evolución y las necesidades del mercado.
En el caso de que la licitación se refiera a dar salida nuevamente al mercado de la Comunidad cereales comprados por los organismos de intervención, dicha licitación se podrá abrir con vistas a destinos determinados.
2. Cuando las medidas particulares de intervención se efectúen en forma distinta a la referida en el apartado 1, se podrán prever condiciones específicas respecto a la puesta a la venta o a cualquier otro destino.
3. Si determinadas situaciones particulares lo hicieran necesario, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá determinar otros procedimientos de salida al mercado diferentes del previsto en el apartado 1.
Artículo 4
Cuando, en aplicación del presente Reglamento, se proceda a una licitación, las condiciones de ésta deberán garantizar la igualdad de acceso y de trato a todos los interesados, sea cual sea el lugar de su establecimiento en la Comunidad.
Artículo 5
Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 1146/76.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. BRAKS
(1) DO nº L 281, del 11. 1975, p. 1.
(2) Véase página 29 del presente Diario Oficial.
(3) DO nº C 53 de 7. 3. 1986, p. 12.
(4) DO nº L 130 de 19. 5. 1976, p. 9.
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